REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000021
ASUNTO : SP11-P-2011-000021
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado HERMES PADILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-26.667.938; de 65 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-01-1946; de profesión u oficio albañil; natural de República de Colombia; hijo de Gregorio Padilla (f) y de Celia Martínez (f), con domicilio en la carrera 11 Nº 10-40 barrio Plaza Vieja Ureña Estado Táchira; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA YANED GOMEZ, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 05 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, Funcionario Agente SALAS ALEXIS deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Dando inicio a las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa donde figura como victima la ciudadana GOMEZ LUCIA YANED, y como imputado el ciudadano PADILLA MARTÍNEZ HERMES me traslade en compañía de la victima y del agente Francisco Roa, en la unida P-31F, a fin de ubicar al imputado en la presente causa una vez presentes en la dirección señalada la ciudadana Marlen Garavito nos señalo la residencia donde se encontraba ubicado el imputado trasladándonos a dicha vivienda una vea en el sitio fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como HERMES PADILLA MARTÍNEZ, a quien se le informo que su exconcubina había interpuesto denuncia en su contra y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a mi exconcubino por cuanto ya estamos separados y siempre vive agrediéndome verbalmente ayer en la noche empezó a insultarme y decirme groserías siempre se mete conmigo y no me deja la vida en paz, es todo. Por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 06 de Enero de 2011, siendo las 4:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identificó como HERMES PADILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-26.667.938; de 65 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-01-1946; de profesión u oficio albañil; natural de República de Colombia; hijo de Gregorio Padilla (f) y de Celia Martínez (f), con domicilio en la carrera 11 Nº°10-40 barrio Plaza Vieja Ureña Estado Táchira. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, Defensora Pública Penal, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA YANED GOMEZ. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial; o la que el Tribunal considere pertinente.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estas sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de SI declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “Yo tengo conviviendo con una muchacha 7 años y hace año y medio se fue para Valencia con otro señor y yo convivo en la casa que le hice a ella con una niña de 7 años de edad y el problema de nosotros es que quiere mejer al hombre que convive con ella en la casa, ella se vino de Valencia y el domingo en la noche cuando yo llegue a la casa ellos estaban y se fueron corriendo y el lunes le reclame que porque había metido al hombre y yo le dije que bueno usted vera y ayer me denuncio en PTJ y me metieron preso. Es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Manifestando las partes no tener pregunta alguna para el imputado Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado. ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez atendiendo a las circunstancia de que mi defendido es primario a la comisión de un hecho punible y de acuerdo a la cuantía de la pena, se tome encuentra los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia; se tome en cuenta que mi defendido trabaja; tiene su residencia fija en el país; para lo cual consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo constante de dos folios útiles para ser agregadas a la causa respectiva, solicito a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HERMES PADILLA MARTINEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Igualmente el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: ARTÍCULO 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamos público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correo electrónicas o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívocas, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos que él es el autor…”
Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 03 de Enero del 2011funcionarios de la Comisaría Policial de San Antonio siendo las 11:00 de la noche los funcionarios CABO SEGUNDO ROMERO JOSE Y GODOY JEAN dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 horas de la noche de este mismo día nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la parroquia Palotal específicamente parte baja, cuando recibimos reporte de la central de patrullas por parte del CABO SEGUNDO ESPINOZA NELSON informándonos que nos trasladáramos al sector el Palotal ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana informando que en el lugar se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo física y verbalmente a la progenitora del mismo trasladándose al lugar y al llegar al mismo nos entrevistamos con una ciudadana de nombre CARMEN TRINIDAD MORALES PALENCIA, quien informo en una forma nerviosa y llorando que el hijo de la misma la había agredido física y verbalmente lanzándola al suelo en varias ocasiones y agrediéndola a patadas y arrastrándola por el suelo a la vez que la intentaba agredir con un arma blanca por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quien quedo identificado como JUAN FERNANDO SÁNCHEZ, quedando el mismo a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia se determina que la detención del ciudadano HERMES PADILLA MARTINEZ, se produce en el momento a poco momentos de acosado u hostigado a su ex concubina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado HERMES PADILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-26.667.938; de 65 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-01-1946; de profesión u oficio albañil; natural de República de Colombia; hijo de Gregorio Padilla (f) y de Celia Martínez (f), con domicilio en la carrera 11 Nº 10-40 barrio Plaza Vieja Ureña Estado Táchira; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA YANED GOMEZ. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su defendido es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que HERMES PADILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-26.667.938; de 65 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-01-1946; de profesión u oficio albañil; natural de República de Colombia; hijo de Gregorio Padilla (f) y de Celia Martínez (f), con domicilio en la carrera 11 Nº 10-40 barrio Plaza Vieja Ureña Estado Táchira; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA YANED GOMEZ, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de Enero de 2011 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ordinales ,5,6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público y se SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 5°; y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERMES PADILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-26.667.938; de 65 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-01-1946; de profesión u oficio albañil; natural de República de Colombia; hijo de Gregorio Padilla (f) y de Celia Martínez (f), con domicilio en la carrera 11 Nº°10-40 barrio Plaza Vieja Ureña Estado Táchira., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA YANED GOMEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, HERMES PADILLA MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA YANED GOMEZ, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinales 3° 6° y 9° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público
CUARTO: SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 5°; y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez que el imputado de autos cumpla con las obligaciones. Terminó
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA