REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002137
ASUNTO : SP11-P-2009-002137
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Encontrándose fijada la Audiencia de verificación de Condiciones para el día 20 de Enero de 2011, el Tribunal mediante auto inserto al folio 88 del presente asunto, dejó constancia de la inasistencia de la acusada EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 05 de julio de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 34.315.938, soltera, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0424-9419207, residenciada en Barrio Hueco Lindo, El Callao, Estado Bolívar, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por ello, este Tribunal a los fines de resolver la revocatoria o no de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada a la prenombrada ciudadana en fecha 28 de Octubre de 2010, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Octubre de 2009 se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público contra la acusada arriba mencionada, acordando la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha, estableciendo como condiciones: a) Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar un mercado cada cuatro meses, al Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010 acordó fijar Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 18 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que la Audiencia de Verificación de Condiciones se ha fijado en cuatro (04) oportunidades, las cuales se han diferido por incomparecencia de la acusada ciudadana EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, asimismo de las resulta de la boleta de citación dirigida a la referida ciudadana, para que se presentara en la sede de este Tribunal los días 18/11/2010, 06/12/2010, 15/12/2010 y 20/01/2011, diligenciadas por la Oficina de Alguacilazgo dejan constancia que fueron remitidas a la oficina de Alguacilazgo del Estado Bolívar vía fax.
En cuanto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesto, es decir, presentarse cada 120 días por ante la oficina de alguacilazgo, se hizo la revisión respectiva, constatándose que la acusada solo se presentó los días 29 de Octubre de 2009 y 15 de Junio de 2010.
No consta en autos evidencia de cumplimiento, hasta la fecha, de la condición impuesta referida a la donación de un mercado cada cuatro meses, al Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la acusada EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, en fecha 15 de Julio de 2009, puesto que la misma en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber:
(a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
(b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal.
(c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 05 de julio de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 34.315.938, soltera, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0424-9419207, residenciada en Barrio Hueco Lindo, El Callao, Estado Bolívar, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretando en su lugar Medida de Privación Judicial de la Libertad y así se decide.
En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, a EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 05 de julio de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 34.315.938, soltera, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0424-9419207, residenciada en Barrio Hueco Lindo, El Callao, Estado Bolívar, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EMILY SOFIA MERA BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 05 de julio de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 34.315.938, soltera, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0424-9419207, residenciada en Barrio Hueco Lindo, El Callao, Estado Bolívar, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.
Abg. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
Juez (T) Primero de Juicio,
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL N° SP11-P-2009-0002137