REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001787
ASUNTO : SP11-P-2010-001787
AUTO DECLARANDO CON LUGAR ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano FIDEL ALFONSO BECERRA PABON, titular de la cédula de identidad No.- V-9.142.546, mediante el cual solicita la entrega de su vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMION, USO: TRANSPORTE DE MATERIALES, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T19436, COLOR: AZUL, AÑO: 1977, PLACAS: 553SAL, en su carácter de propietario del mismo. Este Tribunal para decidir observa:
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
Así las cosas, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
En el presente caso, de las actas del expediente se observa que en fecha 18/09/2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra del imputado JOSE CAICEDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el cual pone a disposición del Tribunal de Control, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMION, USO: TRANSPORTE DE MATERIALES, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T19436, COLOR: AZUL, AÑO: 1977, PLACAS: 553SAL, objeto de la presente solicitud, a los fines de que una vez comprobado el delito, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 143 de de la Ley para la Defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios, en el último aparte del parágrafo único, establece “en todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado”.
Aún cuando en la presente causa no se ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público y por ende no está comprobado, hasta el momento, el delito tal y como le señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, se observa que el ciudadano FIDEL ALFONSO BECERRA PABON, alega como fundamento de su solicitud, la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 de fecha 30 de Diciembre de 2010, que establece en la Disposición Derogatoria TERCERA: “Se deroga el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del primero de febrero de 2010”, lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que la anterior solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende declarar con lugar la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMION, USO: TRANSPORTE DE MATERIALES, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T19436, COLOR: AZUL, AÑO: 1977, PLACAS: 553SAL, realizada por el ciudadano FIDEL ALFONSO BECERRA PABON, titular de la cédula de identidad No.- V-9.142.546, en su carácter de Propietario del mismo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Area de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. -
ABG. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
JUEZA (T) PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA (O)