REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002864
ASUNTO : SP11-P-2010-002864
RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Vista en el día 20 de Enero de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002864, seguida por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, contra NELSON VILLAMIL CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Gil, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Juan Villamil (v) y de María Castro (f); titular de la cedula de ciudadanía N º 5.702.320, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Finca La Bellaca, Distrito Bolívar, Calderas, Estado Barinas. Teléfono: 0416-0483435, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, donde el imputado estuvo asistido por su Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, por el principio de la unidad de la Defensa Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurren según acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes en donde dejan constancia que siendo las 7:40 horas de la mañana y encontrándose de guardia en esa brigada, en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público informal, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al proceder a solicitar la identificación de la ciudadano Villasmil Vela Nelson José, presentó cédula de identidad de Extranjero con características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar características de producción discrepantes determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención, al consultar la misma por el sistema SIIPOL, obtienen como resultado que la misma no registra en el sistema, razón por la cual se le preguntó donde había obtenido la misma, manifestando el ciudadano que la había obtenido por la cantidad de 7.000,00 Bs. En vista de la situación precedente, se procedió a su aprehensión y fue identificado como NELSON VILLAMIL CASTRO, ciudadano colombiano con cédula de ciudadanía N° 5.702.320.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia de hoy, jueves 20 de enero de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del los acusado: NELSON VILLAMIL CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Gil, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Juan Villamil (v) y de María Castro (f); titular de la cedula de ciudadanía N º 5.702.320, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Finca La Bellaca, Distrito Bolívar, Calderas, Estado Barinas. Teléfono: 0416-0483435, la ciudadana Juez, Abg. Ana Eduviges Luna Chacón, a la secretaria Abg. Betzabeth Reyes, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado de autos NELSON VILLAMIL CASTRO y la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente e informa al imputado NELSON VILLAMIL CASTRO, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano NELSON VILLAMIL CASTRO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del acusado Abg. Rita de Jesús Molina, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada contra su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado NELSON VILLAMIL CASTRO, libre de juramento expone: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, cede el derecho a la representante del Ministerio Público, a fin de que en nombre del estado venezolano, manifieste si tiene objeción alguna relacionada con el pedimento de la acusada, manifestando éste: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna con la suspensión del proceso planteada”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra dentro del lapso de ley, la cual quedará plasmada en auto separado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano GERSON HERNANDEZ HERNANDEZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a el ciudadano NELSON VILLAMIL CASTRO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado NELSON VILLAMIL CASTRO, ya identificado, asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, c) Donar DOS mercados, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos y d) Someterse a los actos del proceso, mantener el domicilio o informar al tribunal en caso de modificarlo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado NELSON VILLAMIL CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Gil, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Juan Villamil (v) y de María Castro (f); titular de la cedula de ciudadanía N º 5.702.320, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Finca La Bellaca, Distrito Bolívar, Calderas, Estado Barinas. Teléfono: 0416-0483435, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales la defensa se adhiere por comunidad de la prueba, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NELSON VILLAMIL CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Gil, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Juan Villamil (v) y de María Castro (f); titular de la cedula de ciudadanía N º 5.702.320, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Finca La Bellaca, Distrito Bolívar, Calderas, Estado Barinas. Teléfono: 0416-0483435, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, c) Donar DOS mercados, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos y d) Someterse a los actos del proceso, mantener el domicilio o informar al tribunal en caso de modificarlo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña.
ABG. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA
SP11-P-2010-002864
AELCH/aelch.-