REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003176
ASUNTO : WP01-P-2010-003176

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRICELDA ROCAFUERTE
ACUSADO: JOSE LUIS CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: JOSE VICENTE FERMENAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSE LUIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-14020113, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-02-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de padre desconocido y de María de Chacón Contreras (f), con residencia en: Av. Páez, Urb. La Montaña, edificio montaña alta PH-B, El Paraíso. Caracas.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 13 de Enero de 2011, estando presentes las partes, la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en virtud de que el día 22-05-2010, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio, recibieron una llamada telefónica de la central de operaciones policiales, informándoles que presuntamente un sujeto a bordo de una camioneta modelo CHEROKEE, de color roja, había efectuado unos disparos con un arma de fuego, en el sector La Llanada, Parroquia Caraballeda y que el mismo emprendió la huida con dirección hacia el sector de Macuto, por lo cual proceden a instalar un punto de control adyacente al Club de Teléfonos de Macuto, a pocos minutos la comisión se percata que se acerca un vehículo con similares características a las aportadas por la central de operaciones, razón por la cual le indican a su conductor que se aparcara a un lado de la vía, accediendo a su petición, asimismo se le solicito al ciudadano que descendiera del vehículo y que exhibiera los objetos que pudiera ocultar en su ropa, a lo cual manifestó que él era funcionario y que se encontraba armado, de igual manera que el arma de fuego se encontraba adentro de la camioneta, le realizaron una inspección a dicho ciudadano, de igual manera se verifico el vehículo en cuestión, localizando en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, color negro, calibre 9mm, serial: PX82042, con un cargador contentivo de doce 8129 balas calibre 9mm, y un cargador adicional con diecisiete (17) balas calibre 9mm, quedando identificado como CONTRERAS JOSE LUIS, haciendo entrega de un porte de armas emitido por la división de armamento de la Fuerza Armada Nacional, serial. 63801, con fecha de vencimiento 01/09/2012, siendo testigos del hecho los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER LOPEZ CESE, GLENIANIS JOSEFINA MARTINEZ, YOLEIDYS COROMOTO MARCANO AVILA y WILMAN IBRAIN ZAMBRANO MARTINEZ.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1.-Testimonio del ciudadano JONATHAN ALEXANDER LOPEZ CESE, CI: V-14.073.759. 2.-Testimonio de la ciudadana GLENIANIS JOSEFINA MARTINEZ, CI: V-14.566.018. 3.-Testimonio de la ciudadana YOLEIDYS COROMOTO MARCANO AVILA, CI: V-11.639.312. 4.-Testimonio del ciudadano WILMAN IBRAIN ZAMBRANO MARTINEZ, CI: V-13.375.910. 5.-Declaración de los funcionarios CRISTIAN MIRELIS, HERRERA LUIS y BLANCO DARWIN, adscritos a la Policía del Estado Vargas, funcionarios aprehensores del acusado. 6.-Experticia Balística, de fecha 23-06-2010, Nº 9700-018-2822, realizada a un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca BERETTA, calibre 9 milímetros parabellum, modelo PX4 Storn, fabricada en Estados Unidos de América; dos (02) cargadores para arma de fuego del tipo pistolas, elaborados en metal con capacidad para diecisiete (17) balas; y veintinueve (29) balas, calibre 9 milímetros parabellum, marca CAVIM, suscrita por los expertos YENNIFER SANOJA y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos a la División de Balística. 7.- Declaración de los expertos YENNIFER SANOJA y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos a la División de Balística, quienes realizaron la respectiva experticia de ley. 8.-Acta de aprehensión policial suscrita por los funcionarios CRISTIAN MIRELIS, HERRERA LUIS y BLANCO DARWIN, adscritos a Comisaría de Carlos Soublette de la Policía del Estado, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, la persona que el día 22 de Mayo de 2010, resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio, recibieron una llamada telefónica de la central de operaciones policiales, informándoles que un sujeto a bordo de una camioneta modelo CHEROKEE, de color roja, había efectuado unos disparos con un arma de fuego, en el sector La Llanada, Parroquia Caraballeda y que el mismo emprendió la huida con dirección hacia el sector de Macuto, procediendo a instalar un punto de control adyacente y a pocos minutos la comisión se percata que se acerca un vehículo con similares características a las aportadas por la central de operaciones, razón por la cual le indican a su conductor que se aparcara a un lado de la vía, solicitándole que descendiera del vehículo y que exhibiera los objetos que pudiera ocultar en su ropa, a lo cual manifestó que se encontraba armado y que el arma se encontraba adentro de la camioneta, procedieron a verificar el vehículo en cuestión, localizando en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, color negro, calibre 9mm, serial: PX82042, con un cargador contentivo de doce 8129 balas calibre 9mm, y un cargador adicional con diecisiete (17) balas calibre 9mm, siendo testigos de los hechos narrados los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER LOPEZ CESE, GLENIANIS JOSEFINA MARTINEZ, YOLEIDYS COROMOTO MARCANO AVILA y WILMAN IBRAIN ZAMBRANO MARTINEZ.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSE LUIS CONTRERAS, el día 22 de Mayo de 2010 portaba consigo un arma de fuego de la cual hizo un uso indebido, al efectuar varios disparos al aire, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOSE LUIS CONTRERAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSE LUIS CONTRERAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, tiene una remisión expresa al artículo 277 del Código Penal, donde establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado tiene una buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA