REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003387
ASUNTO : WP01-P-2010-003387

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKI MUDARRA
ACUSADO: JONATHAN ISRAEL ASCANIO
DEFENSORA PÚBLICA: MARIE BOLIVAR

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JONATHAN ISRAEL ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 15.545.473, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 06-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Requena (f) y Coromoto Ascanio (v), con residencia en el Sector Cerro Colorado, casa 526, pueblo arriba, Naiguatá, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 14 de Enero de 2011, estando presentes las partes, el Abogado YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JONATHAN ISRAEL ASCANIO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido en fecha 28-05-10, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, signada con el Nº 10-10, de fecha 27-05-10, para ser llevada a cabo en la vivienda allí descrita, una vez en la misma procedieron a dar y en compañía de dos sujetos a fin de que fungieran como testigos, procedieron a ingresar a la vivienda e identificar a las personas que se encontraban allí quedando identificados como GOMEZ GOMEZ INES y ASCANIO JONATHAN, posteriormente procedieron a realizar la revisión de todos los cubículos, logrando incautar en el cubículo que funge como sala en una mesa para computadoras un (01) envase elaborado en cerámica de color blanco y en su interior se localizo trescientos veinte (320) fragmentos de una sustancia endurecida, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, tipo crack, que al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, y con una pureza de 62,25 por ciento.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales VARGAS FRANLLER, MARTINEZ HERNAN, DAIBELY MONTIEL, MATA JUAN y MARTINEZ DARWIN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas; 2.- Declaración de los expertos JOSE TORRES y FATIMA MORAIS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos CARLOS JOSE RAMOS y DOUGLAS ESCALONA SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.638.033 y Nº 18.730.166; 4.- Experticia Química N° 9700-130-6014, realizada por los expertos JOSE TORRES y FATIMA MORAIS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores Oficiales VARGAS FRANLLER, MARTINEZ HERNAN, DAIBELY MONTIEL, MATA JUAN y MARTINEZ DARWIN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JONATHAN ISRAEL ASCANIO la persona detenida en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento, en compañía de dos sujetos a fin de que fungieran como testigos, procedieron a ingresar a la vivienda e identificar a las personas que se encontraban allí quedando identificados como GOMEZ GOMEZ INES y ASCANIO JONATHAN, posteriormente procedieron a realizar la revisión de todos los cubículos, logrando incautar en el cubículo que funge como sala en una mesa para computadoras un (01) envase elaborado en cerámica de color blanco y en su interior se localizo trescientos veinte (320) fragmentos de una sustancia endurecida, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, tipo crack, que al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, y con una pureza de 62,25 por ciento.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JONATHAN ISRAEL ASCANIO tenía en su poder trescientos veinte (320) fragmentos de la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y admitida por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JONATHAN ISRAEL ASCANIO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JONATHAN ISRAEL ASCANIO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JONATHAN ISRAEL ASCANIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JONATHAN ISRAEL ASCANIO, arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA