REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002098
ASUNTO : WJ01-P-2006-000372

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRICELDA ROCAFUERTE
ACUSADO: HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.922.079, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, fecha de nacimiento 17-10-1985, soltero, de 25 años de edad, de profesión oficio Seguridad portuaria, hijo de Graciela Ramírez (V) y de Isaac Yánez (V), residenciado en el Sector Barrio Nuevo, al final de las escaleras, casa Las Palmas, Carayaca, estado Vargas.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 18 de Enero de 2011, estando presentes las partes, la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que fue detenido en fecha 21-05-2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la noche, realizando un recorrido en patrullaje vehicular en el Centro de Atención Social y Ciudadana El Pozo, implementaron un dispositivo de verificación de vehículos, avistaron un vehículo marca IVECO, modelo HALCON, de color blanco, placas PLC-33L, perteneciente a la línea San José de Carayaca, el cual se desplazaba en sentido oeste–este y el conductor del mismo les hacia cambio de luces, motivo por el cual procedieron hacerles señas con las manos al mencionado conductor a fin de detenerlo, una vez aparcada la citada unidad de transporte, procedieron a solicitarle a los ciudadanos pasajeros que se encontraban en el interior de la mencionada unidad, que bajaran de la misma, una vez abajo, observaron que se trataba de tres ciudadanos, a quienes le indicaron el motivo de su presencia en el lugar, y que exhibieran los objetos que podían tener ocultos en sus vestimentas, observándole a uno de los tres ciudadanos de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, vestido con un pantalón de color azul, y una franela del mismo color, de forma oculta en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para ese momento, un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, marca Taurus, parcialmente oxidada, con la cacha de madera de color marrón, seriales 101220, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) balas, calibres 38mm, siendo identificado como HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ, seguidamente se solicito la colaboración de los pasajeros y el conductor de la Unidad para que prestaran la colaboración como testigos instrumentales de la aprehensión, siendo los ciudadanos DOUGLAS FELIPE RAMIREZ RAMIREZ y EMILI LORAIM SANCHEZ CRESPO.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1.-Testimonio del ciudadano DOUGLAS FELIPE RAMIREZ RAMIREZ, CI: V-9.994.330. 2.-Testimonio de la ciudadana EMILI LORAIM SANCHEZ CRESPO, CI: V-15.025.966. 3.-Declaración de los funcionarios JOSE GIL, ALEXANDER MAIZO, JESUS LAREZ y MERCEDES GOMEZ, adscritos a la Policía del Estado Vargas, funcionarios aprehensores del acusado. 4.-Experticia Balística Nº 9700-018-B2921, de fecha 08-06-2006, realizada a un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Taurus, modelo 60, calibre 38 Special, fabricada en Brasil; cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre 38 Special, de las marcas: dos (02) CAVIM, una (01) “R-P”, proyectil de estructura raso de plomo de forma cilindro ojival, la restante marca “IMI” proyectil de estructura semi blindado de forma cilindro truncado hueco, todas de fuego central; y a una (01) bala para arma de fuego, calibre 38 Super auto, marca “WIN” fuego central, suscrita por los expertos ISLEY MORALES SANCHEZ y MELVI GUILLEN, adscritos a la División de Balística. 5.- Declaración de los expertos ISLEY MORALES SANCHEZ y MELVI GUILLEN, adscritos a la División de Balística, quienes realizaron la respectiva experticia de ley. 6.-Acta de aprehensión policial suscrita por los funcionarios JOSE GIL, ALEXANDER MAIZO, JESUS LAREZ y MERCEDES GOMEZ, adscritos a Comisaría Rural de Carayaca de la Policía del Estado, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ, la persona que el día 21-05-2006, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la noche, realizando un recorrido en patrullaje vehicular en el Centro de Atención Social y Ciudadana El Pozo, implementaron un dispositivo de verificación de vehículos, avistaron un vehículo marca IVECO, modelo HALCON, de color blanco, placas PLC-33L, perteneciente a la línea San José de Carayaca, el cual se desplazaba en sentido oeste–este y el conductor del mismo les hacia cambio de luces, motivo por el cual procedieron hacerles señas con las manos al mencionado conductor a fin de detenerlo, una vez aparcada la citada unidad de transporte, procedieron a solicitarle a los ciudadanos pasajeros que se encontraban en el interior de la mencionada unidad, que bajaran de la misma, una vez abajo, observaron que se trataba de tres ciudadanos, a quienes le indicaron el motivo de su presencia en el lugar, y que exhibieran los objetos que podían tener ocultos en sus vestimentas, observándole a uno de los tres ciudadanos de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, vestido con un pantalón de color azul, y una franela del mismo color, de forma oculta en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para ese momento, un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, marca Taurus, parcialmente oxidada, con la cacha de madera de color marrón, seriales 101220, contentiva en sus alvéolos de cinco (05) balas, calibres 38mm, siendo testigos de los hechos narrados los ciudadanos DOUGLAS FELIPE RAMIREZ RAMIREZ y EMILI LORAIM SANCHEZ CRESPO.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ, el día 21 de Mayo de 2006 portaba consigo un arma de fuego sin el respectivo porte, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado tiene una buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA