REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005148
ASUNTO : WJ01-X-2009-000031

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15 de Mayo de 1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Edecio Atencio (v) y Milena Gómez (v), residenciado en Sector Valle del Pino, calle José Antonio Páez, Corapal, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.522, mediante la cual manifiesta y requiere “...Consta en autos que en fecha 13 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones…declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria decretada sin lugar por ese Tribunal en fecha 04 de noviembre del presente año 2010, dictada con ocasión a la solicitud del Cese de la Medida de Coerción Personal en contra de mi representado EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ. Ahora bien, entre unas de las consideraciones dictadas en el fallo se decretó a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en el cual se le exige presentar dos fiadores de reconocida solvencia cuyos ingresos mensuales no sean menores a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIS. Pero es el caso, que esa cantidad es el equivalente a un sueldo de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00) lo cual, son pocos lo (sic) venezolanos que lo perciben y por ende resulta difícil poder conseguir la fianza exigida , tomando en consideración además el medio donde se desenvuelve el Ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ y su entorno, donde existen personas de pocos recursos, cuyos ingresos mensuales difícilmente se le semeje a esa cantidad…es por lo que solicito…revise lo decretado en el fallo en referencia en cuanto al numero de Unidades Tributarias exigidas para cada fiador y las mismas se


bajen de manera proporcional tomando en cuenta los índices salariales en la actualidad y se decrete una fianza menor…”.

En fecha 13 de Enero de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal impuso una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, siendo que para dicho ilícito penal se prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, con la disminución relativa a la complicidad correspectiva. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal Superior la medida coercitiva, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de la misma


para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido
que se le revise a su patrocinado la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la Alzada, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera necesario el mantenimiento de dicha medida y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del acusado EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, arriba identificado, en el sentido que se le revise la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en fecha 13/01/2011, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ANA FERNANDES DE SOUSA

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA