REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-004455
ASUNTO : WP01-P-2005-004455
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEYLAN SANDOVAL
ACUSADO: CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA
DEFENSORA PRIVADA: WILDA CORDERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-11-1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Francisco Velásquez (f) y Luisa Guerra (v), residenciado en Carretera Vieja detrás del Hospital San José, calle principal, casa N° 30, Maiquetía, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.572.624.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 18 de Enero de 2011, estando presentes las partes, la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en
el artículo 277 del Código Penal, en virtud que fue detenido en fecha 11-04-2005, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en la calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, con la finalidad de atender denuncia recibida en la Central de Comunicaciones formulada por los habitantes del sector en cuanto a la venta de estupefacientes en la zona adyacente al Club Sobeis, logrando avistar a un ciudadano con las características suministradas en dicha denuncia y explanadas en el acta policial, motivo por el cual se procedió a pedir la colaboración a dos ciudadanos como testigos instrumentales quedando identificados como ISMAEL TORO y JONATHAN GONZALEZ y al darle la voz de alto al referido ciudadano tratando el mismo de salir corriendo, por lo que se le detuvo y se le informo que iba a ser objeto de una revisión corporal, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto un bolso tipo Koala de color azul, marca AIR EXPRESS, en cuyo interior se observo un Arma de Fuego tipo pistola, color plateada, modelo JENNIGS, calibre 9mm, con los seriales desvastados y en otro compartimiento del Koala un envase con 132 envoltorios de papel de aluminio contentivos de restos de semilla vegetal; un envase con 14 envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga; un envase con 32 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga; así como la cantidad de 102,500 Bsf, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser Dos (02) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Base (Crack), Dos (02) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y Ciento Tres (103) Gramos con Doscientos (200) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1.- La Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales JONARSI CAMACHO, JEAN CARLOS GUARDIA, NERY LEON y GEOMAR MARIÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; 2.- Declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración de la experta OLGA OROPEZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.-Declaración de las expertas YESENIA NIEVES y JESUS SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.-Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ISMAEL TORO JAMESON y
JONATHAN GONZALEZ BARCENA; 6.-Experticia Química N° 9700-130-3777, realizada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.-Experticia Balística N° 9700-018-1693, realizada por las expertas YESENIA NIEVES y JESUS SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Reconocimiento Legal Nº 9700-055-132, realizado por la experta OLGA OROPEZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA la persona detenida en 11-04-2005, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en la calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, con la finalidad de atender denuncia recibida en la Central de Comunicaciones formulada por los habitantes del sector en cuanto a la venta de estupefacientes en la zona adyacente al Club Sobeis, logrando avistar a un ciudadano con las características suministradas en dicha denuncia y explanadas en el acta policial, motivo por el cual se procedió a pedir la colaboración a dos ciudadanos como testigos instrumentales quedando identificados como ISMAEL TORO y JONATHAN GONZALEZ y al darle la voz de alto al referido ciudadano tratando el mismo de salir corriendo, por lo que se le detuvo y se le informo que iba a ser objeto de una revisión corporal, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto un bolso tipo Koala de color azul, marca AIR EXPRESS, en cuyo interior se observo un Arma de Fuego tipo pistola, color plateada, modelo JENNIGS, calibre 9mm, con los seriales desvastados y en otro compartimiento del Koala un envase con 132 envoltorios de papel de aluminio contentivos de restos de semilla vegetal; un envase con 14 envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga; un envase con 32 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga; así como la cantidad de 102,500 Bsf, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser Dos (02) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Base (Crack), Dos (02) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y Ciento Tres (103) Gramos con Doscientos (200) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA tenía en su poder Dos (02) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Base (Crack), Dos (02) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y Ciento Tres (103) Gramos con Doscientos (200) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L), así como el porte de un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros parabellum, modalidades estas que encuadran dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA y las demás circunstancias atinentes a los hechos ilícitos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado,
presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, quedando en consecuencia una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CRUZ RAMON RODRIGUEZ GUERRA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del
Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
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