REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006130
ASUNTO : WP01-P-2010-006130
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEYLAN SANDOVAL
ACUSADO: ANGEL FRANCISCO BARBERO RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del circuito Judicial del estado Vargas, a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ÁNGEL FRANCISCO BARBERO RODRÍGUEZ, portador del Pasaporte N° AAC563411, quien dijo ser de nacionalidad española, nacido en fecha 04/10/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ismael Barbero (v) y María Rodríguez (f) y con residencia en: Burgos, ciudad Manuel alto Aguirre, portal 1 abajo, España.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 18 de Enero de 2010, estando presentes las partes, la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BARBERO RODRÍGUEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico de Droga Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 20 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando los ciudadanos Detective KATIUSKA PARICA y Detective ALFREDO RATIA, se encontraban realizando labores de investigaciones en la zona central del pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, adyacente a la aerolínea Santa Bárbara, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno un poco nervioso, motivo por el cual le solicitaron sus documentos de identidad quien quedo identificado como BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO, quien pretendía abordar el vuelo de la aerolínea TAM, vuelo N° 8051, con ruta Caracas-Sao Paolo-Lisboa-Bilbao, por lo que fue trasladado hacia la oficia junto con los testigos ciudadanos LUIS ENRIQUE LAYA GUARIGUATA, titular de la cédula de identidad Nª V-6.464.454 y GERMAN FRANCISCO ALMONTES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nª V-16.380.155, explicándole que sería objeto de una revisión corporal y del equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencias de interés criminalístico y al realizarle la revisión corporal y de la revisión del equipaje específicamente de una (01) maleta grande de color negro, marca Samsonite, elaborada en material sintético, con tres (03) compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentiva en su interior de prendas de vestir varias, asimismo se logro localizar la cantidad de tres (03) cilindros dos de forma alargada y uno de forma corta, elaborados en material de aluminio, los cuales se encontraban recubiertos en papel carbón, los cuales al ser abiertos se localizó una sustancia compacta de color blanco, el cual al practicarle la prueba de orientación arrojó ser clorhidrato de COCAÍNA, y luego de la experticia de certeza de Ley arrojó un peso neto de TRES (03) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) GRAMOS y una pureza de 68,32% de la mencionada sustancia denominada COCAÍNA.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Detectives KATIUSKA PARICA y ALFREDO RATIA, adscritos a la División contra el Tráfico de Droga Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; Declaración de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LAYA GUARIGUATA, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.454 y GERMAN FRANCISCO ALMONTES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nª V-16.380.155, respectivamente por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento de fecha 20/10/2010; Declaración de los ciudadanos Francy Blandin y Rohonald Lorenzo en su condición de Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser los expertos químicos que practicaron la experticia química a la sustancia incautada; Experticia Química N° 9700-130-11294, practicada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada en el equipaje del ciudadano BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO, el día 20/10/2010, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; Pasaporte de la República de España N° AAC563411, a nombre del ciudadano BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO para demostrar que el mencionado ciudadano pretendía transportar en fecha 20/10/2010, la sustancia prohibida dentro de su equipaje a la ciudad de Bilbao, a través del vuelo N° 8051 de la línea aérea TAM; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BARBERO RODRÍGUEZ, fue la persona detenida por un funcionario adscritos a la División contra el Tráfico de Droga Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 20 de Octubre de 2010, cuando se encontraban de labores de investigaciones en la zona central del pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, adyacente a la aerolínea Santa Bárbara, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno un poco nervioso, motivo por el cual le solicitaron sus documentos de identidad quien quedo identificado como BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO, quien pretendía abordar el vuelo de la aerolínea TAM, vuelo N° 8051, con ruta Caracas-Sao Paolo-Lisboa-Bilbao, por lo que, fue trasladado hacia la oficia junto con los testigos ciudadanos LUIS ENRIQUE LAYA GUARIGUATA, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.454 y GERMAN FRANCISCO ALMONTES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.380.155, explicándole que sería objeto de una revisión corporal y del equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencias de interés criminalístico al realizarle la revisión corporal y de la revisión del equipaje específicamente de una (01) maleta grande de color negro, marca Samsonite, elaborada en material sintético, con tres (03) compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentiva en su interior de prendas de vestir varias, asimismo lograron localizarle la cantidad de tres (03) cilindros dos de forma alargada y uno de forma corta, elaborados en material de aluminio, los cuales se encontraban recubiertos en papel carbón, los cuales al ser abiertos se localizaron una sustancia compacta de color blanco, el cual al practicarle la respectiva experticia de Orientación, resultó ser la droga denominada COCAÍNA, y luego de la experticia de certeza arrojó ser la mencionada sustancia COCAÍNA con un peso neto de TRES (03) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) GRAMOS y una pureza de 68,32%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente), quedando suficientemente demostrado que el acusado BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 3.780 grs., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar a la pena de VEINTE (20) AÑOS hasta el límite inferior, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano BARBERO RODRIGUEZ ANGEL FRANCISCO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, se le exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2025.
Se mantienen la medida de coerción personal, consistente en la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, admitido en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2011, en cuanto a la confiscación del ticket electrónico de la Línea TAM del vuelo N° 8051 presuntamente incautado al momento de la aprehensión del ciudadano lo declara SIN LUGAR, toda vez que no consta en auto el mencionado Ticket, a los fines de garantizar la igualdad de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
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