REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006359
ASUNTO INTERNO: 3U-1336-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: ISRAEL DI MONDA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: TERESINA GIUSTINIANO y MAURICIO SARMIENTO,
abogados en ejercicio debidamente identificados y juramentados
en actas que anteceden.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ISRAEL DI MONDA, de nacionalidad italiana, natural de la República de Italia, nacido en fecha 27/02/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular del pasaporte número E529738, hijo de Vicenzo Dimonda (v) y de Rosa Marotta (v), residenciado en Napoli, Mariglionella, via Umberto Primo, número 081/886254, Italia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano ISRAEL DI MONDA, identificado supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, dada la incautación al acusado en fecha 11 de noviembre de 2009, de una maleta de color beige a rayas negras, blancas y vino tinto, marca Firenze, en la cual se ubicó a manera de doble fondo cuatro láminas de color negro de material sintético de forma rectangular y compactas, a las cuales se les hizo un pequeño corte y luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “NARCOTEST” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de siete kilogramos con cien gramos (7 kg., 100 gr.) ; sustancia que al ser sometidas a experticia química número 9700-130-9117 de fecha 9 de diciembre de 2009, suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (2 kg, 725 gr.).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el equipaje pretendía ser transportado por el acusado en el vuelo 687 con ruta Caracas-Roma de la aerolínea Alitalia, cursando al efecto ticket electrónico a nombre del ciudadano ISRAEL DI MONDA al folio 14, siendo corroborado el procedimiento por los testigos instrumentales, ciudadanos CARLOS ANTONIO LECUMBERRE RIVERO y JENNER EDUARDO MARQUINA ADJUNTA quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 20 al 23 de la causa.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió totalmente el libelo que lo solicitó así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Seguidamente el acusado ISRAEL DI MONDA, al serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.


PENALIDAD


En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de lo hechos, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, lapso que equivale a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y que no puede ser sujeto a mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excediendo la sanción de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo aquella la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ISRAEL DI MONDA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ISRAEL DI MONDA, de nacionalidad italiana, natural de la República de Italia, nacido en fecha 27/02/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular del pasaporte número E529738, hijo de Vicenzo Dimonda (v) y de Rosa Marotta (v), residenciado en Napoli, Mariglionella, via Umberto Primo, número 081/886254, Italia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.