REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000374
ASUNTO : WP01-D-2009-000374
SE DICTO AUTO FUNDADO DE ORDEN DE CAPTURA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no obstante después de haberse fugado de la CASA DE FORMACION INTEGRAL CIUDAD CARACAS, de acuerdo a informe presentado por la directora de dicho centro de formación, en el cual se fugaron 17 adolescentes allí recluidos, en fecha 10/ 12/2010; y hasta ahora se desconoce su paradero.
El joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al fugarse del sitio de reclusión este efebo violo todas las disposiciones del ordenamiento jurídico al cual fue sometido, por haber sido penalmente responsable de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Menor cuantía y Porte Ilícito de arma de fuego, esta medida impuesta en la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de abril del año 2010, por el Juzgado Primero de Juicio.
En este orden de ideas estima este juzgador necesario traer a colación el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual preceptúa lo siguiente : “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la declaratoria de Rebeldía y Orden de Captura del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, se DECLARA EN REBELDIA Y SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por órgano de los cuerpos de seguridad del estado. Hágase lo conducente. Cúmplase.
En Macuto a los Veinte 20 Días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG ROSA MARQUEZ.