REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002960
ASUNTO : 2E-2390-11

AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano WEMIN WU, titular de la cédula de identidad Nº 82.292.372, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Canton- China, nacido en fecha 07-10-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Wu xi ling (v) y de Chu Su Jam (v), con residencia en: Chacaito. Avenida Principal del Bosque con av. Solano, Restaurant King China teléfono 0412-6925331, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, así como al cumplimiento de las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal,y exonerado al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO: Que el penado, WEMIN WU, fue detenido preventivamente en fecha 10/05/2010, hasta el día 17/09/2010, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que permaneció detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


a) Inhabilitación Política, la cual no puede ser determinada en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado WEMIN WU, se encuentra actualmente en libertad en virtud de que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y a comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y a la práctica del respectivo Informe Técnico en caso de acordársele el Beneficio que le corresponda. A tal efecto, se acuerda librar Boleta de Citación a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal al día siguiente de haber recibido la citación.

CUARTO: Particípese lo conducente al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
LA SECRETARIA,


ABG. YASNALDY CATRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. YASNALDY CASTRO