REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002299
ASUNTO : 2E-2120-09

REDENCION
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, identificada con pasaporte Nº 467113996, quien es de nacionalidad sudafricana, nacida el 22-07-1981, de estado civil soltera, sin residencia fija en el país, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por ella interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 206 y 207 de la presente pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS CON CUATRO (04) HORAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON CATORCE (14) HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS CON CATORCE (14) HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS CON DIEZ (10) HORAS, la cual cumplirá en fecha: 07/04/2017 A LAS DIEZ (10) HORAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a XOLISA THEMBEKA NWEBANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON CATORCE (14) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 07/04/2017 a las 10 horas.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado y realícese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,

DRA. KARIN MENDEZ MUJICA.
LA SECRETARIA,

ABG. YASNALDY CASTRO.