REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000479
ASUNTO : WL01-P-2002-000479

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano

En fecha 17 de Octubre de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto), condenó al ciudadano TONY ALVENIZ PEREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido por medio de Incendio, Durante La Ejecución Del Delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 455 ordinal 2° y 426 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hecho. Sentencia que fue debidamente ejecutada

En fecha 16-02-2000, se realizo redención Judicial de la Pena a favor del penado TONY ALVENIZ PEREZ, como consecuencia de ello se efectúo nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena

Posteriormente en fecha 27 de Marzo de 2000, se dictó decisión mediante el cual se convierte el resto de la pena impuesta al penado TONY ALVENIZ PEREZ, en Confinamiento.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 27 de Marzo de 2000, fecha en la cual fue acordado el Beneficio de Confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Ocho (08) Dias, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02)Años, Seis (06) Meses y Veinticuatro (24) Dias mas la mitad del mismo.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto), y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano TONY ALVENIZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.867, domiciliado en Marapa, Sector Las CasitasN° 17, Catia La Mar, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto), por la comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido por medio de Incendio, Durante La Ejecución Del Delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 455 ordinal 2° y 426 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hecho, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidos en los autos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,


JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,


ABG. YORLENIS ZAMORA.