REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005587
ASUNTO : WP01-P-2009-005587

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JHONDRI ALI CÓRDOVA AZÓCAR, quien es venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 07/08/1983, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en sector La Esperanza II, vía Carayaca, vereda 2,casa Nº 06 parroquia Carayaca Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.797, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano JHONDRI ALI CÓRDOVA AZÓCAR, observa:


De igual manera, consta en autos que ciudadano JHONDRI ALI CÓRDOVA AZÓCAR, fue condenado en fecha 22 de Septiembre del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al pago de la MULTA DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21 de Octubre del año 2010.


Consta al folio sesenta y uno (61) de la Cuarta Pieza, acta de compromiso por parte del penado de autos, de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.


Consta al folio cuarenta y dos (42) de la cuarta pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano JHONDRI ALI CÓRDOVA AZÓCAR, suscrita por la ciudadana Delci Martínez, en su condición de Directora General de la Cooperativa “SERVICIOS HIDRO RL”, en la cual ofrece empleo al penado de autos como Distribuidor de Materiales.


No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.


Corre inserto desde el folio treinta y siete (37) hasta el cuarenta (40) de la cuarta pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 08 de Diciembre del año 2010, practicado por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial Rodeo I Pronostico, suscrito por las ciudadanas: T,S.U. Estela Santana Trabajadora Social; Lic. Cineret Lastra Psicólogo y Abg. Carmen Sierra Abogada Revisor, en el cual entre cosas destacan, que:


“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hoy penado se ve inmerso en acciones que se asocian a factores multicausales; Inmediatismo, Improductividad, Déficit en la capacidad para imponerse a la presión grupal y escasa previsión de consecuencias. V-PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Favorable, a la concesión del beneficio solicitado apoyándose en lo siguiente: - Tolerancia a la frustración; Capacidad para resolver problemas; Postergación de gratificación; Disposición al acatamiento de normas. VI-CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. VII-SUGERENCIAS: Supervisión durante el proceso.- Atención Psicológica.- Realizar labores comunitarias.-Entrenamiento en habilidades sociales y asertividad para el manejo de la presión grupal…”


Así las cosas, el ciudadano JHONDRI ALI CÓRDOVA AZÓCAR, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JHONDRI ALI CÓRDOVA AZÓCAR. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que culminara en fecha 22 de Marzo del año 2013 y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JHONDRI ALI CÓRDOVA AZÓCAR, las siguientes:


1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución;
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.


Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JHONDRI ALI CÓRDOVA AZÓCAR, quien es venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 07/08/1983, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en sector La Esperanza II, vía Carayaca, vereda 2,casa Nº 06 parroquia Carayaca Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.797, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al pago de la MULTA DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. SEGUNDO: Otorga al penado de marras tres (03) días para que cancele la multa de cien Bolívares, a partir de la imposición de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento del pago ante el Banco Central de Venezuela, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. TERCERO: Oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de tramitar y recibir de manos del penado de autos el deposito de la multa antes mencionada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA


DRA. ROSA MARQUEZ.