REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000912
ASUNTO : WP01-P-2008-000912


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-842.776, quien es nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, donde nació en fecha 05-02-1945, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Corales, Quinta Blanca, Avenida Roche, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Vargas, en fecha 18-01-2010, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ordinal 2º del Código Penal.-


Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio veintisiete (27) de la cuarta pieza, en la cual se deja constancia que el ciudadano SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ordinal 2º del Código Penal, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado (folio 21 de la cuarta pieza). Por otra parte, cursa informe técnico No. 0546-10, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, el cual riela a los folios N° 35 al 38 de la cuarta pieza.


Igualmente, cursa al folio veinticuatro (24) de la cuarta pieza, acta mediante la cual el penado de marras se da por notificado del auto de ejecución de la pena impuesta e igualmente manifiesta comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal.-


En este orden de ideas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, por un tiempo de SEIS (06) MESES, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, aunado a la Sentencia Nº 653 de fecha 22-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena puede ser acordado por un tiempo menor a un año, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal de Ejecución y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de residencia.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8- No poseer ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-842.776, quien es nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, donde nació en fecha 05-02-1945, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Corales, Quinta Blanca, Avenida Roche, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia, líbrese los correspondientes oficios, boletas de notificación y citación.
EL JUEZ,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA