REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005528
ASUNTO : WP01-P-2009-005528

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano al ciudadano JESÚS ALFREDO SUÁREZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.647.288, de profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 23/12/1957, de 51 años de edad, hijo de Carlos salinas (f) y de Ana Suárez (v) residenciado en: Barrio La Guaira, calle Principal, casa Nº A-23, detrás del Cementerio Municipal, Estado Táchira, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano JESÚS ALFREDO SUÁREZ, observa:


De igual manera, consta en autos que ciudadano JESÚS ALFREDO SUÁREZ, fue condenado en fecha 12 de Noviembre del año 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de Enero del año 2010.


Consta al folio sesenta y uno (61) de la Primera Pieza, acta de compromiso por parte del penado de autos, de cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga o el delegado o delegada de prueba.


Consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del presente asunto, oferta de trabajo a favor del penado ciudadano JESÚS ALFREDO SUÁREZ, suscrita por la ciudadana NIDYA SUÁREZ, en su condición de propietaria del local comercial “MI CARAMELITO”, en la cual ofrece empleo al penado de autos como vendedor.


No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.


Corre inserto desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el ciento setenta y siete (177) de la primera pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 12 de Agosto del año 2010, practicado por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial Rodeo I Pronostico, suscrito por las ciudadanas: T,S.U. Estela Santana delegada de Prueba; Lic. Aleima Aguilera Psicólogo y Abg. Verónica Parra Abogada Revisor, en el cual entre cosas destacan, que:


“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado se involucra en el hecho punible debido a inmadurez, producida por una pulsión ambiciosa ante el facilismo de obtener recursos, bajo un mínimo de esfuerzo sin tomar en cuenta las consecuencias legales, sociales y personales de su comportamiento. V-PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Favorable, a la concesión del beneficio solicitado apoyándose en lo siguiente: - Adecuada autocrítica ante la conducta ilícita; cuenta con un apoyo que se compromete a orientar y hacer cumplir con lo designado en la ley; Mantiene hábitos laborales establecidos; Posee aversión ante la reclusión por lo que el tiempo intramuros ha causado los efectos deseados. VI-CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. VII-SUGERENCIAS: Se sugiere que el penado cumpla con su régimen de presentaciones en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, ya que en la referida ciudad se encuentran tanto su apoyo familiar como su oferta laboral…”


Así las cosas, el ciudadano JESÚS ALFREDO SUÁREZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JESÚS ALFREDO SUÁREZ. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que culminara en fecha 04 de Junio de 2012, y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JESÚS ALFREDO SUÁREZ, las siguientes:


1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución;
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.


Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano al ciudadano JESÚS ALFREDO SUÁREZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.647.288, de profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 23/12/1957, de 51 años de edad, hijo de Carlos salinas (f) y de Ana Suárez (v) residenciado en: Barrio La Guaira, calle Principal, casa Nº A-23, detrás del Cementerio Municipal, Estado Táchira, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS,, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA


DRA. YUMAIRA REQUENA.