REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007233
ASUNTO : WP01-S-2003-007233


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEXIS APONTE MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 08-03-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de caballero, domiciliado en Sector La Lagunetica, Mataruca, Pardillal N° 13, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.557.

En fecha 19-10-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano ALEXIS APONTE MORALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado Con Fractura y Escalamiento En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Años, Once (11) Meses, Veintiocho (28) Días con Doce (12) Horas, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintinueve (29) días, mas la mitad del mismo.



En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ALEXIS APONTE MORALES, Titular de la Cédula de Identidad V--17.472.557, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano ALEXIS APONTE MORALES, nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 08-03-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de caballero, domiciliado en Sector La Lagunetica, Mataruca, Pardillal N° 13, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.557, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la comisión del delito Hurto Calificado Con Fractura y Escalamiento En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ DE EJECUCION,


ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.