REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.449.585, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.514.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.468.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Juicio Breve
Expediente: 9906.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 16 de Julio de 2010. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En el lapso concedido, presentó escrito de contestación a la misma. Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que se pudiera realizar el mismo. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el actor en su libelo de demanda:
Que en fecha 15 de Mayo de 2008, dio en arrendamiento un apartamento para vivienda familiar, ubicada en el sector José Gregorio Hernández, Calle Principal, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, propiedad de su hija LUISA NAKARY RODRIGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.449.104, al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA, ya identificado, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento privado suscrito y que opuso formalmente al demandado.
Que en la cláusula segunda de dicha convención, se estipuló como tiempo de duración el plazo de un año fijo a partir del 15 de mayo de 2008, existiendo la obligación por parte del arrendatario, de presentar las facturas de gastos de reparaciones que faltaban por hacer al apartamento objeto del contrato de arrendamiento para ser abonado a la amortización de los cánones de arrendamiento en forma automática, y en la cláusula tercera, se estableció la obligación puntual de la entrega de facturas de gastos para ser cargada a los cánones de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), abonados automáticamente, tanto el gasto de material usado en la reparación, como el pago de la obra de mano, mediante la presentación de los soportes (facturas).
Que el arrendatario no ha cumplido con las entregas de las facturas de gastos ni tampoco ha cancelado en efectivo el primer pago de canon de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, más Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, dejando de pagar de veinticinco (25) mensualidades, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), lo cual hace un total de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.750,00), y que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas para satisfacer el pago referido, las mismas resultaron nugatorias, lo que le faculta para exigir la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la desocupación libre de bienes y personas del inmueble arrendado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto procedía a demandar al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA, ampliamente identificado, en su condición de arrendatario de un apartamento para vivienda familiar, ubicada en el sector José Gregorio Hernández, Calle Principal, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a:
Primero: La resolución del contrato de arrendamiento que tiene suscrito por el apartamento ya identificado, por su reiterado incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos por los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, más Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, y como consecuencia la entrega formal y material del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes muebles y personas y en las condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.
Segundo: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la suma de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.750,00), que debe por las pensiones de arrendamiento insolutas, así como también los meses que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble.
Tercero: En pagar las costas y costos del juicio.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito en los siguientes términos:
Como punto previo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho las acumulaciones prohibidas en el artículo 78.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
Que en el libelo se estableció que los cánones de arrendamiento del inmueble, se verificaría con los gastos que se le hizo al inmueble, cuyas facturas opondría en la oportunidad legal.
Que es totalmente falso que ocupe el inmueble, ya que en el mes de Febrero de 2009, le hizo entrega formal del inmueble y de las llaves a la ciudadana LUISA NAKARY RODRIGUEZ ALFONZO, haciéndole todas las reparaciones que habían que hacerle al inmueble, lo cual asciende a un monto superior a lo demandado por el ciudadano MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, e hizo entrega de copias de las facturas al demandante.
Que la parte demandante no estimó la demandada en unidades tributarias como lo establece la Ley, lo cual puede darse como motivo de reposición o declarar con lugar la cuestión previa opuesta, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas:
La parte actora promovió:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente los documentos producidos en el libelo de demanda y los contenidos en el expediente.
La parte demandada promovió:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo que le favorezca.
- Consignó:
- Factura expedida por la Ferretería Rio Bravo, por la cantidad de Bs. 15,00, de fecha 01 de Abril de 2008, cursante al folio 45.
- Facturas Nros. 36188 y 36273, de fechas 20 y 27 de Marzo de 2008, expedidas a favor del ciudadano RAFAEL SILVA, por la cantidad de Bs. 333,50 y 88,51, respectivamente, que rielan a los folios 46 y 47.
- Facturas S/N, expedidas por Supermercado Cayuga, S.R.L., de fecha 07 de Abril de 2008, por la cantidad de Bs. 15 y 30, cursantes a los folios 48 y 49.
- Al folio 50 del expediente cursa factura Nro. 25508, expedida por Confrio Litoral T.S, C.A., de fecha 26 de Marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 2.100,69.
- Factura S/N, 11 de Diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 16,00, expedida por Ferre Ángel, Variedad y Economía, cursante al folio 51 del expediente.
- Facturas S/N, de fechas 31 de Marzo de 2008 y 11 de Diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 34,00 y 85,00, respectivamente, cursantes a los folios 52 y 53.
- Facturas S/N, de fecha 31 de Marzo de 2008, expedida por Ferretería Río Bravo, C.A., por la cantidad de Bs. 11,00 y 77,50, respectivamente, cursantes a los folios 54 y 55.
- Factura Nro. 36372, de fecha 02 de Abril de 2007, expedida por Ferretería San Miguel, a favor del ciudadano Rafael Silva, por la cantidad de Bs. 25,00, inserta al folio 56.
- Factura S/N, de fecha 09 de Abril de 2008, expedida por Ferre Ángel, Variedad y Economía, por la cantidad de Bs. 87,50, cursante al folio 57 del expediente.
- Facturas S/N, expedidas por Supermercado Cayuga, S.R.L., por las cantidades de Bs. 12,00 y 40,00, respectivamente, cursantes a los folios 58 y 59.
- A los folios 60 y 61, rielan facturas S/N, de fecha 27 de Marzo de 1.998, expedidas por Materiales San Miguel, a favor del ciudadano Rafael Silva, por la cantidad de Bs. 27,00 y 9,50, respectivamente.
- Facturas Nros. 36315 y 36288, de fecha 30 y 29 de Marzo de 2008, expedidas por Ferretería San Miguel E.M., C.A., a favor del ciudadano Rafael Silva, por la cantidad de Bs. 69,80 y 171,98, respectivamente, cursantes a los folios 62 y 63,
- Factura Nro. 4941, de fecha 05 de Mayo de 2008, expedida por Bazar y Ferretería Miamilido, C.A., por la cantidad de 225,00, cursante al folio 64.
- Factura S/N, de fecha 14 de Abril de 2008, expedida por Ferre Ángel, Variedad y Economía, por la cantidad de Bs. 37,00, cursante al folio 65 del expediente.
- Facturas Nros. 193, expedida por Inversiones F. Bul, C.A. a favor del ciudadano Rafael Silva, por la cantidad de Bs. 3.900, que riela al folio 66.
- Factura Nro. 115637, expedida por Centro Cerámico Litomar, a favor del señor Rafael Silva, por la cantidad de Bs. 46,52, cursante al folio 67.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir previamente sobre las cuestión previa opuesta, de la siguiente manera:
Expresa el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. El demandado fundamenta dicha cuestión previa, en que la parte actora no estimo la demanda en unidades tributarias como lo establece la Ley, en razón de lo cual sostiene que no se cumplieron lo requisitos del artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, se procedió a revisar el libelo de demanda, de lo cual se evidenció, que tal y como lo sostuvo la parte demandada en su contestación, si bien la parte actora estimo el valor de su demanda en la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares, obvio la normativa contenida en la Resolución Nro. 2009-006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve, la cual en su artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
De conformidad con el último aparte de dicha norma los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Por lo que, siendo que en el caso de autos, la parte actora omitió expresar en unidades tributarias, resulta pertinente la cuestión previa opuesta.
En consecuencia resulta procedente declarar como en efecto se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, JOSE RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.449.104 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue en su contra MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.449.585.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 13 de Enero del año 2011 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa declarada con lugar. Vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,


LAF/9906.Int