REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 24 de Enero del año 2011.
200º y 151º
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión de la lectura del escrito de informes presentado por la parte demandada, este Tribunal observa:
En el caso de autos fue promovida por la parte actora la prueba de cotejo, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de Octubre del año 2010, fijándose el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos. Ahora bien, analizadas las actas siguientes a dicho auto, se pudo constatar que el acto de nombramiento de los expertos grafotécncos no fue llevado a cabo por esta instancia, es decir, por causas imputables a este Tribunal, la prueba oportunamente promovida por una de las partes no fue evacuada.
Con respecto a este tipo omisión delatada en el presente auto, existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, según la cual, cuando existe una falta de evacuación de pruebas imputable al juez, se esta presencia de una fragante limitación al derecho de defensa de las partes, lo cual va en contra de las previsiones contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevee:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Siendo que el derecho a la prueba, es una de las formas en que se manifiesta el derecho a la defensa previsto constitucionalmente en nuestro país en la norma antes citada, y reconocido como derecho humano en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nro. 2.146 en su artículo 14, es una carga del Tribunal asegurarse de cumplir con todos los trámites legales para la evacuación de las pruebas, por tener impreso la naturaleza de orden público procesal todas las normas relativas dicha etapa.
En tal sentido se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Exp. AA20-C-2003-000239:
“…La etapa de evacuación de pruebas constituye la oportunidad donde se incorporan las probanzas al juicio, las cuales son el MEDIO por excelencia para el establecimiento de los hechos alegados que conforman el thema decidendum. En consecuencia, cuando existe una falta de evacuación de pruebas imputable al juez, estaremos en presencia de una fragante limitación al derecho de defensa de las partes, lo cual va en contra de las previsiones contenidas en los artículos 15 de la Ley Adjetiva Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los jueces de la cognición tienen la carga de asegurarse de cumplir con todos los trámites legales para la evacuación de las pruebas, por tener impreso la naturaleza de orden público procesal todas las normas relativas dicha etapa.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem al reponer la causa al estado en que se libre nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que sean evacuadas las pruebas oportunamente promovidas por ambas partes, una del accionante, referida a la testimonial del ciudadano Antonio Rafael Urbaneja Figueroa y, la otra de la accionada, relativa a la ratificación de un documento privado por el citado ciudadano, no incurrió el vicio delatado de reposición mal decretada, ya que determinó que la falta de evacuación de las pruebas se debió a una causa imputable al Juez a quo, que no remitió al comisionado el escrito de pruebas ni fue acompañado el documento privado cuya ratificación se solicitó, no infringiendo los artículos 12, porque las pruebas fueron promovidas en su oportunidad; 15, porque se mantiene el equilibrio del proceso y el derecho de defensa de ambas partes; 206, porque se corrigió la falta del a quo detectada por el Juez Superior; 208, porque al observar la omisión del Tribunal de Instancia, se procedió a reponer la causa; 211, 212, 213, porque la omisión del a quo, derivó en la infracción del orden público procesal al cercenar la etapa de evacuación de pruebas, oportunidad altamente importante en la realidad probatoria del proceso, ya que es aquí donde se ingresan las pruebas al juicio destinadas a demostrar los hechos alegados; 242 y 243 todos del Código de Procedimiento Civil, porque no se explicó en que consistió la infracción de estos últimos artículos; lo que conlleva a la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide…”
Así como en sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil uno. Exp. Nº 00-443, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la que expresó:

“…Para decidir, la Sala observa:
Del asunto planteado, se puede colegir que, lo denunciado como causa de la indefensión, vicio que sería censurable por este Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es la falta de evacuación de una prueba, sustentada esa falta, en el hecho de que los expertos condicionaron su función al pago previo de sus emolumentos, subvirtiendo el orden procesal establecido. Y que el ad quem incurre en el error de no corregir tal situación, no ordenando la evacuación de dicha prueba de experticia.
….omissis…
Violó también la recurrida, el artículo 14 y última parte del 27 del Código de Procedimiento Civil, al no dirigir e impulsar, conforme era su deber, la evacuación de la prueba de experticia promovida por el demandado y no hacer subsanar la falta en que incurrieron los expertos.
En cuanto al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, esta Sala considera que no es pertinente con la denuncia que se delata, ya que el mismo trata sobre la oportunidad de los informes cuando el juez halla declarado que la causa no se abrirá a pruebas. Por tanto, al constatarse que la presente causa si se abrió a pruebas, no hay pronunciamiento en referencia a la infracción del precitado artículo 391.
En aplicación de todas las anteriores consideraciones, y visto la subversión procesal ocurrida en el presente asunto, la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizarle al demandado el ejercicio de su derecho de defensa por no evacuársele una prueba correctamente promovida y admitida, contra la cual no se opuso la demandante y, por vía de consecuencia, no decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que se termine de evacuar la precitada prueba de experticia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Asi se decide….”

En razón de los antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de se evacue únicamente, la prueba de cotejo promovida por la parte demandante; quedando vencido el lapso probatorio para todas las demás pruebas promovidas, admitidas y ya evacuadas en la presente causa, y se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, acaecido en fecha 15 de Diciembre del 2010, según consta en auto que cursa al folio 151.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.

LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.