REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: RUFINA PEREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.935.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MARIA MENDOZA PEÑA y RISIAN A. QUIROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.835 y 76.168, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1792.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana RUFINA PEREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.935, quien por no saber firmar, nombró como firmante a ruego a su hijo PABLO JOSE GONZALEZ PEREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.495.192, debidamente asistida por los abogados JOSE MARIA MENDOZA PEÑA y RISIAN A. QUIROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.835 y 76.168, respectivamente, mediante la cual solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto al De-cujus BONIFACIO SANCHEZ ORAMAS, quien falleció en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.433, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2011, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 21 del mismo mes y año, los ciudadanos RUFINO SEGUNDO MEJIAS RAMOS y EVELIO RAFAEL ROJAS PENOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.125 y V-5.573.066, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano BONIFACIO SANCHEZ ORAMAS, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, organismo este que lleva los Libros correspondientes a la Parroquia Caraballeda, inserta al Nº 136, folio 74 vto., de fecha 25 de Octubre de 2010, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BONIFACIO SANCHEZ ORAMAS y RUFINA PEREZ GARCIA, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, organismo éste que lleva los Libros correspondientes a la Parroquia Naiguatá, inserta al Nº 25, folio 25, de fecha 19 de Agosto de 1977, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas RUFINO SEGUNDO MEJIAS RAMOS y EVELIO RAFAEL ROJAS PENOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.125 y V-5.573.066, respectivamente, insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto al de-cujus BONIFACIO SANCHEZ ORAMAS, quien falleció en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010), a la ciudadana RUFINA PEREZ DE SANCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto al de-cujus BONIFACIO SANCHEZ ORAMAS, quien falleció en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez (2010), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.433, a la ciudadana RUFINA PEREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.935, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Con respecto a la solicitud de tres (3) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones, este Tribunal acuerda expedir las mismas, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,