REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ALBERTO GUEVARA LUBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.828.767, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.729, endosatario en procuración del ciudadano BIAGIO PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.550.
PARTE DEMANDADA: FELIX ARMANDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 9995.
Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por ALBERTO GUEVARA LUBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.828.767, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.729, endosatario en procuración del ciudadano BIAGIO PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.550, contra el ciudadano FELIX ARMANDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.727. Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2010, el accionante consignó letra única de cambio y solicitó el resguardo de la misma en la caja de seguridad. Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, se instó al actor a estimar el valor de la demanda y expresar el mismo, en su equivalente en unidades tributarias, y se ordenó el resguardo de la letra de cambio en secretaría, en fecha 15 de diciembre de 2010, el apoderado actor cumplió con lo ordenado en el referido auto. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la demanda. Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2011, el endosatario en procuración antes identificado, desistió del procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por el endosatario en procuración.
Con relación a la devolución de la letra de cambio solicitada, este Tribunal ordena la devolución de dicha letra la cual se encuentra en resguardo en secretaría, de conformidad con el auto de fecha 13 de diciembre de 2010.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano ALBERTO GUEVARA LUBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.828.767, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.729, endosatario en procuración del ciudadano BIAGIO PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.550, contra el ciudadano FELIX ARMANDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.727.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
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