REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIA ANDE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Enero de 2011.
200º y 151º

Visto el escrito presentado por FREDDY JOSÉ BELLO J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Local Nº 3 ubicado en la Calle 14, con Av. Tacagua de la Urb. Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la ubicación exacta y linderos del local N° 3 así como de la dimensión y mensura. SEGUNDO: Del estado actual del mencionado local desde el punto de vista estructural de paredes, pisos, techos, cerámicas, baños, puertas, puntos de luz, medidor eléctrico, y aguas tanto servidas como potables. TERCERO: Del estado actual de los equipos mobiliarios y enseres propios del fondo de comercio en referencia a los dos (2) cuartos de cavas, uno de ellos de congelamiento y otro de refrigeración, estado y situación de sus motores y comprensores, mobiliarios internos, mostradores y estantes de exhibición, puerta Santamaría, aires acondicionados, dejando expresa constancia si están en funcionabilidad actualmente. CUARTA: Que en base al conocimiento que poseen los prácticos que serán designados, estimen el valor actual para los referidos equipos muebles y enseres a que se hace referencia en el punto Tercero. QUINTO: Que igualmente dejen constancia expresa del valor de rehabilitación de la parte estructural del citado local, específicamente la reparación de paredes, pisos, techos, instalación de cerámicas, indicando en forma precisa el trabajo a realizar y los materiales a utilizarse su cantidad y costo…”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedó expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación.
Asímismo cabe señalar que con respecto al pedimento formulado por el solicitante en los particulares primero, segundo, cuarto y quinto, relativo a”….Que el Tribunal deje constancia sobre la ubicación exacta y linderos del local Nº 3 así como de la dimensión y mensura..”, “…deje constancia del estado actual del mencionado local desde el punto de vista estructural de paredes, pisos, techos, cerámicas, baños, puertas, puntos de luz, medidor eléctrico, y aguas tanto servidas como potables…”, “…de constancia en base al conocimiento que posen los prácticos que serán designados, estimen el valor actual para los referidos equipos muebles y enseres a que se hace referencia en el punto Tercero…” y “…deje constancia expresa del valor de rehabilitación de la parte estructural del citado local, específicamente la reparación de paredes, pisos, techos, instalación de cerámicas, indiciando en forma precisa el trabajo a realizar y los materiales a utilizarse su cantidad y costo…”, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículo 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en los artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acata de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Dado que la inspección solicitada por el peticionante, no cumple con la condición de procedencia indicada y requiere para su evacuación de conocimientos especiales o periciales según lo afirmó el propio peticionante, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales niega la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO

LAF/NLO/ds.