REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Enero de 2012.
201° y 152°

Visto el escrito cursante a los folios 17 al 23 del expediente, suscrito en fecha 12/12/11, por el Dr. JESÚS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano: HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, mediante el cual presenta una serie de alegatos generales, a los fines de solicitar la Reposición de la Causa, lo cual fundamentó en tres (3) hechos, con los que según sus dichos se le ha quebrantado al demandado, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la reposición solicitada, observa los argumentos y hechos alegados por el apoderado del co-demandado:
Primer Hecho: La violación al debido proceso y del derecho a la defensa, artículo 49, Numerales 1º y 3º de la Constitución, quebrantamientos e inobservancias de normas procesales, concretamente el Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por no haber fijado el Tribunal en el auto de admisión de la de la demanda, ni en la reforma, ni en la boleta de citación, ni en el Exhorto librado a los fines de la citación del demandado, el término de distancia que prevé la Ley.
Segundo Hecho: Violación del debido proceso y del derecho a la defensa como garantía para el justiciable, artículo 49, Numerales 1º y 3º de la Constitución, por no haberse notificado al representante del Ministerio Público sobre la Reforma de la demanda, realizada por la parte actora.
Tercer Hecho: Violación del debido proceso y de derecho a la defensa, Artículo 49, Numerales 1º y 3º de la Constitución, por quebrantamiento del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por parte del apoderado actor, por irregularidades cometidas en la publicación de los Carteles para materializar la citación del demandado.

Ahora bien, este Tribunal conforme a lo hechos antes invocados, observa lo siguiente:
En relación al Primer Hecho, relacionado a la falta de fijación del término de distancia que prevé la Ley, para la contestación de la demanda. Es de acotar en primer lugar, que para el momento en que se admitió la demanda, en fecha 29/07/10, el Tribunal no tenía conocimiento del lugar del domicilio de los demandados, por lo que era imposible que se fijara el término de la distancia correspondiente, si se desconocían los mismos.
En segundo lugar, al momento de admitir la reforma de la demanda, en fecha 07/10/10, tampoco se tenía la certeza del lugar del domicilio de los demandados, únicamente se tenía conocimiento que el co-demandado, HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, se encontraba domiciliado en el Estado Nueva Esparta, según los dichos de su hermano, RAUL CASARES, al momento en que el Alguacil del Tribunal fue a practicar su citación, por lo que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se ordenó oficiar lo conducente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informara la ultima dirección del domicilio declarado por los demandados.
En tercer lugar, al momento de librar las comisiones respectivas, para la práctica de la citación de los demandados, ciertamente ya se había recibido respuesta del CNE y del SAIME, informando el último domicilio declarado por los demandados, pero involuntariamente se incurrió en el error de omitir el término de la distancia correspondiente a cada demandado.
Sin embargo, observa este Tribunal de las actas que conforman la presente causa, que al momento de la práctica de la citación de los demandados, MARIA CAROLINA SILVA MATUTE y HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, no fue posible localizarlos, según la constancia dejada por los alguaciles correspondientes, cursantes a los folios 149 y 177 respectivamente, en virtud de lo cual, la citación de los demandados se verificó por medio de Carteles, conforme lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolos para darse por citados en el lapso fijado para ello, con la advertencia, de que si no comparecen dentro del lapso señalado, se les designará Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, lo cual se verificó únicamente para el co-demandado, HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, ya que la co-demandada MARÍA CAROLINA SILVA MATUTE, compareció personalmente y se dio expresamente por citada, debidamente asistida de abogado.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal advierte que dada la falta de comparecencia del co-demandado HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, dentro del lapso pautado, para darse por citado, este Tribunal procedió a designarle Defensor Ad- Litem, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, quien fue debidamente notificada para su aceptación o excusa del cargo, y una vez que manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley correspondiente, se dictó auto ordenando su citación, y dado que la citación se verificaría por medio de un Defensor Ad-Litem domiciliado en esta misma Jurisdicción, evidentemente no había lugar para fijar el término de la distancia establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera este Tribunal que la reposición de la causa solicitada bajo los términos antes señalados, referidos como el primer hecho, a todas luces es improcedente. Y así se declara.
En cuanto al Segundo Hecho, referido a la falta de notificación de la representante del Ministerio Público, sobre la Reforma de la demanda realizada por la parte actora. Este Tribunal observa, que conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir, en la causas señaladas en dicha norma, entre las cuales está la Tacha de los instrumentos, como lo es la ventilada en el presente juicio.
Intervención ésta que se deriva en virtud de la posibilidad de que el Ministerio Público participe y hasta denuncie el delito a que hubiere lugar, por tratarse de materia de orden público, carácter éste otorgado por nuestro Máximo Tribunal a las notificaciones en que debe hacerse parte el Ministerio Público, cuya omisión genera efectos graves sobre la validez legal de una eventual sentencia, por ser un requisito de cumplimiento obligatorio, a tenor de lo establecido en la norma señalada.
Sin embargo, es de acotar que consta de las actas que conforman la presente causa, que en atención al auto de admisión de la demanda, la Representante del Ministerio Público fue debidamente notificada del procedimiento de marras, por el Alguacil del Tribunal, tal y como consta a los folios 83 y 84, y ciertamente no fue notificada de la Reforma de la Demanda presentada por la parte actora, reforma que se basó en la variación del sujeto pasivo demandado, incluyéndose en la reforma de demanda, a la ciudadana: MARIA CAROLINA SILVA MATUTE, pero considera esta juzgadora, que dicha notificación no era necesaria, ya que el Ministerio Público ya tenía conocimiento de la presente acción de Tacha de Documento interpuesta, y como ya se dijo anteriormente, su intervención se requiere en virtud de tratarse de materia de orden público, debido al instrumento público cuya validez se discute, pero no a los sujetos que conforman la acción, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, la reposición de la causa solicitada bajo los términos antes señalados, referidos como el segundo hecho, a todas luces es inoficiosa, y por lo tanto improcedente. Y así se declara.
En relación al Tercer Hecho, referido a quebrantamiento del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por parte del apoderado actor, por irregularidades cometidas en la publicación de los Carteles para materializar la citación del demandado. Este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto que los carteles de citación librados al co-demandado HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, fueron publicados en fechas 04/05/11 y 09/05/11, es decir, con cuatro (04) días de intervalo entre uno y otro, y no tres (03) días de intervalo como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que cursa al folio 196, una constancia emitida por el Diario La Hora Digital C.A. del Estado Nueva Esparta, mediante la cual dejan constancia que el día 08/05/11, el referido diario no circuló por fallas técnicas de las maquinarias, por lo que obviamente no es imputable a la parte actora, la publicación de los carteles con cuatro (04) días de intervalo entre uno y otro, y no con tres (03) días como lo establece la Ley, por lo que en principio la reposición de la causa solicitada en estos términos, señalados como Tercer Hecho, sería improcedente. Y así se declara.
No obstante los pronunciamientos anteriores, es de acotar que la comparecencia del Abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, en representación del codemandado HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, se llevó a cabo mediante el escrito inserto al folio 13 de la segunda pieza del expediente, que fue consignado en fecha 06 de Diciembre de 2011, conforme al cual, además de consignar el poder que le acredita su cualidad para dicha comparecencia, que le fue otorgado en fecha 12/07/11, expresamente se DIO POR CITADO. Siendo de advertir, que para la fecha de dicha comparecencia, aún no se había determinado la oportunidad legal para la contestación de la demanda, debido a que no consta en autos la practica de la citación del Defensor ad litem que le fue designado. Asimismo, consta a los folios 17 al 23 de la segunda pieza del expediente, el escrito consignado en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el referido apoderado judicial del codemandado Henry Alejandro Casares Franco, conforme al cual no obstante haberse dado por citado expresamente, plantea la reposición de la causa en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que fueron analizadas previamente.
Las circunstancias antes esgrimidas, para esta Juzgadora hacen pertinente traer a colación la denominada Reposición Inútil, que ha sido ampliamente revisada por el más alto Tribunal de la República en atención a la disposición contenida en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece como uno de los principios que garantizan la Tutela Judicial Efectiva, al consagrar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De allí que se tenga establecido, que la posible violación de formas deba producir el menoscabo del derecho a la defensa, por lo que la reposición y nulidad sólo procede cuando la forma quebrantada u omitida por el Juez, si la hubiere, cause indefensión, cosa que no se ha producido en el caso de marras, por cuanto para el momento de la comparecencia del codemandado que motiva la presente actuación, todavía ni siquiera se había verificado el inicio del lapso de contestación a la demanda, fase del proceso en la que la parte demandada ejerce a plenitud el derecho a la Defensa previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Por tales razones, considera este órgano jurisdiccional, que la representación judicial del codemandado en cuestión, con su comparecencia convalida cualquier vicio que pudiera existir en la practica de citación del mismo, lo que aunado al hecho de que no le ha sido violentado su derecho a la defensa, por encontrarse aún vigente el lapso de contestación a la demanda, siendo en consecuencia, que la reposición solicitada sea Inútil, pues acordarla solo impondría dilaciones indebidas que atentan contra la justicia oportuna y expedita preconizada por la Carta Magna.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial del co-demandado HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, por ser IMPROCEDENTE. Y así se decide.
No obstante los pronunciamientos anteriormente declarados, esta juzgadora en aras de salvaguardar el derecho de las partes, y a los fines de determinar el inicio del lapso para la contestación a la demanda en la presente causa, advierte a las partes que en virtud de que el día 06/12/12, se verificó la citación del último de los co-demandados del juicio de marras, tal y como se desprende del folio 13 de la segunda pieza del expediente, a partir de esa fecha se computará el término de la distancia respectivo, que es de diez (10) días consecutivos, vencido el cual, se iniciará el lapso de la contestación a la demanda. Y así se establece.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,



Abog. GERARDO FREITES.



SRP/GF/wendy.
Exp. N° 1639/10.