REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JOSE VIEIRA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-477.230.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO SERRANO CAICELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.783.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622, 47.178 y 55.724 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 1638/10.

En fecha 16/07/10, fue recibida la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, la cual fue admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 03 de Agosto de 2010. Folios 1 al 17.
Cursa al folio 18, diligencia de fecha 06/08/2010, suscrita por la representación judicial actora, consignando los emolumentos para los fotostatos de la compulsa de citación, y los del Alguacil a los mismos fines, siendo librada la compulsa por auto de fecha 11/08/10, que corre inserto al folio 19.
En fecha 06/10/10, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación sin firmar del demandado: HUMBERTO SERRANO CAICELO, en virtud de la negativa del mismo a firmar. Folios 20 y 21.
En fecha 13/10/10, se dictó auto mediante el cual, a solicitud del Apoderado de la parte actora y vista la declaración del Alguacil, se ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 22 al 25.
Cursa al folio 26, diligencia presentada por la apoderada actora, Dra. ROSA MARIBEL AGUILERA R., mediante la cual deja constancia que le fueron entregados al Secretario del Tribunal, los emolumentos correspondientes a la notificación del demandado.
Cursa al folio 27 del expediente, auto dictado por el Tribunal en fecha 26/11/10, conforme al cual a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación del demandado, por medio de la Secretaria Accidental del Tribunal ciudadana: MARYSABEL ROJAS.
Cursa al folio 28, actuación consignada en fecha 07/12/10, por la Secretaria Accidental del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la manera que se expone seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito libelar, que corre inserto a los folios 1 al 3 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, alegó que consta de documento privado, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano: HUMBERTO SERRANO CAICELO, un inmueble de su propiedad ubicado en Corapal, casa N° 17-07, Calle Teresita, Transversal Bolívar, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, documento que formalmente le opone.
Señaló que el canon de arrendamiento mensual pactado fue por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas.
Que la vigencia del último contrato de arrendamiento suscrito, era por un (1) año fijo, contados a partir del día 10 de Julio de 2007, renovable únicamente si alguna de las partes notificaba a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su deseo de así hacerlo y de aceptarlo la otra parte se procedería a la elaboración del nuevo contrato.
Continuó alegando que el día 18 de Agosto de 2008, su representado notificó mediante misiva al inquilino que en virtud de no haberse renovado el contrato, se inició la prórroga legal a partir del día 11 de Julio de 2008, por el lapso de dos (2) años, ya que la relación de arrendamiento se inició el día 10 de julio de 2000.
Que a partir del 11 de julio de 2008, comenzó el arrendatario a disfrutar del beneficio de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de 2 años, tal como lo establece el literal c del mencionado artículo, toda vez que la relación de arrendamiento había durado ocho (8) años, estando en la obligación legal y contractual de cumplir con todas las obligaciones previstas en el contrato y en especial en pagar el canon de arrendamiento.
Que es el caso que la parte arrendataria ha hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales, no ha entregado el inmueble arrendado, lo que constituye un incumplimiento a la relación arrendaticia que existe entre las partes, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la prorroga legal.
Que el Arrendatario ha debido hacer la entrega de lo arrendado el día 11 de Julio de 2010, debiendo entregar el inmueble en las mismas condiciones convenidas en la Cláusula Sexta del Contrato lo cual no ha hecho, facultando la ley para proceder judicialmente contra el inquilino por la entrega del bien arrendado y tal acción de cumplimiento de contrato en justo y sano derecho debe prosperar por encontrarse enmarcada en las condiciones que la propia ley exige para ello.
Alegó igualmente que es justo en derecho que sea satisfecho por los daños y perjuicios que le ha causado el arrendatario, por el abuso de gozar y disfrutar el inmueble, sin el consentimiento del dueño y luego de cumplido el plazo contractual y la prórroga legal, por lo cual las partes en la cláusula décima sexta previeron una cláusula penal por la mora en la entrega, donde estableció la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble hasta la definitiva desocupación, vale decir, desde el día 12 de julio de 2010, hasta la entrega del inmueble y formalmente se demanda.
Fundamentó su acción en los Artículos 1579, 1160, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil, y en los Artículos 28, 38 literal c y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales citó.
Por la pretensión aludida, los hechos narrados y el derecho invocado, la parte concluye que el arrendatario ha incumplido la obligación de entregar los bienes arrendados una vez cumplidos los extremos de Ley, y tal proceder obliga a demandarla judicialmente y dicha acción en sano y justo derecho debe prosperar por encontrarse enmarcada dentro de los supuestos legales antes anunciados.
Por todo ello es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda al ciudadano: HUMBERTO SERRANO CAICELO, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en Corapal, casa N° 17-07, Calle Teresita, Transversal Bolívar, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de acuerdo con el siguiente petitorio:
PRIMERO: En el cumplimiento de entregar el bien arrendado, y por consecuencia de ello, haga entrega formal y material del inmueble en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios en virtud de la cláusula penal establecida en el contrato, la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), por los tres (03) días que aparece estar en mora con la entrega del apartamento, a partir del día 11 de Julio de 2010, más veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada día que transcurra desde el 15 de Julio de 2010 hasta la total y definitiva entrega formal y material de los bienes dados en arrendamiento.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente juicio.
Estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600.000,oo), los cuales equivalen a CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (55,38 UT), a razón de Bolívares Sesenta y Cinco por cada Unidad Tributaria.
Solicitando que la citación del demandado sea practicada en el inmueble dado en arrendamiento.
Solicitando por ultimo al Tribunal, que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble antes identificado y se ordene el depósito del mismo en el Arrendador, ciudadano: JOSE VIEIRA DE SOUSA, por ser su propietario.
Por último señalaron su domicilio procesal.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
SIN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Dentro del lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, el Dr. JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE VIEIRA DE SOUSA, interpuso la presente acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano: HUMBERTO SERRANO CAICELO, fundamentada en cuanto a los hechos en el vencimiento del término de duración del último contrato de arrendamiento y de su prorroga legal, suscrito en forma privada por un plazo fijo de un (01) año, que iniciaba el 10/07/07, y expiraba el 10/07/08, así como del plazo de prorroga legal aplicable al caso, que es el previsto en el Artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, de dos (02) años, por cuanto la relación arrendaticia se inició el día 10/07/00, es decir, se mantuvo por un lapso de ocho (8) años, en virtud de lo cual la prórroga legal se inició a partir del 11/07/08 y se venció el 11/07/10, fecha en la cual debía el arrendatario entregar el inmueble objeto del juicio, cosa que solicita en el petitorio del libelo.
Solicitando en el petitorio además, que por cuanto de acuerdo a lo convenido por las partes en la Cláusula Décima Sexta del Contrato, conforme a la cual convinieron que por cada día de retraso en la desocupación y entrega de dicho inmueble, El Arrendatario pagaría Al Arrendador, la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), que a partir del día 11 de Julio de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 15/07/10, da un total de tres (3) días que aparece estar en mora el demandado con la entrega del inmueble, sumando un total de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,oo), más VEINTE BOLIVARES (Bs.20,OO) por cada día que transcurra desde el 15/07/10, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, así como las costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600.000,oo), los cuales equivalen a CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (55,38 UT), a razón de Bolívares Sesenta y Cinco por cada Unidad Tributaria.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 05/10/10, por el Alguacil de este Tribunal, quien manifestó que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, la misma fue complementada en fecha 07/12/10, mediante la Notificación efectuada por la Secretaria Accidental del Tribunal, conforme lo estipula el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 28 del expediente. Quedando con la notificación verificada, determinada la oportunidad para que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente a la constancia de la Secretaria accidental, en razón de lo cual, la contestación de la demanda debía verificarse el día 09/12/10, oportunidad en la cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el demandado tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna.
Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia según lo ha establecido por la doctrina, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca.
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a los dos primeros parámetros antes señalados, tal como quedó expuesto, los mismos se produjeron en este caso, toda vez que cumplida la citación del demandado, y determinada con ello la oportunidad de la contestación de la demanda, se constata en las actas procesales, que en la misma no compareció por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco compareció durante el lapso probatorio a promover prueba alguna que lo favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, quedando en consecuencia con ello cumplidos estos dos requisitos. Así se declara.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada, este Tribunal pasa a analizar el supuesto de la acción intentada, y a tales fines observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, ciudadano: JOSE VIEIRA DE SOUSA, como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, e interpuesta contra el ciudadano: HUMBERTO SERRANO CAICELO, fundamentada en el vencimiento del término del contrato de arrendamiento que suscribieron en forma privada, así como del lapso de prorroga legal que le corresponde, establecido en el Literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demandando adicionalmente, y como consecuencia del retardo en la entrega del inmueble al concluirse la prorroga legal, la aplicación de lo convenido en el Contrato fundamento de la acción objeto de decisión, conforme a la cual El Arrendatario debe pagar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), por los tres días que aparece estar en mora con la entrega del inmueble, a partir del 11/07/10, y hasta la fecha de interposición de la demanda, más VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00) diarios, por concepto de Cláusula Penal, lo cual reclama el actor por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, estimando la acción en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), los cuales equivalen a CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (55,38 UT), a razón de Bolívares SESENTA Y CINCO POR CADA UNIDAD TRIBUTARIA..
Con vista de los elementos antes resaltados, conforme a los cuales existe una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, y su fundamentación legal, a criterio de esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente.
No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 11 al 15 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre el ciudadano JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, como arrendador, y el ciudadano: HUMBERTO SERRANO CAICELO, como arrendatario, del inmueble de su propiedad ubicado en Corapal, casa N° 17-07, Calle Teresita, Transversal Bolívar, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado, consignado en original, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, cosa que no se produjo, dada su falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en virtud del contrato en cuestión.
Siendo de especial consideración a los fines de la acción de cumplimiento a decidir, lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento valorado, que es lo relativo a su duración, estipulada en un (1) año fijo, para el cual se fijó como fecha de inicio el 10/07/07, hasta el 10/07/08, disposición contractual en la cual además, se estableció la posibilidad de renovar la relación arrendaticia, siempre y cuando se llevare a cabo una manifestación en ese sentido con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, en cuyo caso a los fines de prorrogarlo es indispensable la elaboración de un nuevo contrato. Estableciéndose asimismo en la Cláusula Décima Sexta, lo relativo al pago de la indemnización reclamada en el particular SEGUNDO del petitorio, elementos todos que constituyen el fundamento para determinar la procedencia o no de la acción incoada en el juicio, que será establecida posteriormente. Así se declara.
Cursa al folio 10 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original de una Comunicación emitida en fecha 18/08/08, por el arrendador, ciudadano: JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, quien la suscribe al pie, dirigida al arrendatario, ciudadano: HUMBERTO SERRANO, mediante la cual le notifica que su contrato de arrendamiento por el inmueble de su propiedad ubicado en Corapal, Casa Nº 17-07, Calle Teresita, Transversal Bolívar, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, venció el día 10 de Julio de 2008 conforme a la Cláusula Tercera, el cual no fue renovado dado que ninguna de las partes manifestó su intención de celebrar un nuevo contrato, por lo que para dicha fecha la relación contractual termina en lo que respecta al tiempo. Por lo que a partir del 11 de Julio de 2008 entra en vigencia la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole un lapso potestativo de DOS AÑOS, dado que su relación arrendaticia se inicio el 10 de Julio de 2000, o sea hace 8 años. Recordándole que permanece la obligación de pagar el canon así como las demás estipulaciones contractuales durante la prorroga. Comunicación esta que tiene al pie, una nota de recepción en fecha 18/08/08, por Juan Serrano, y una firma ilegible estampada.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado, consignado en original, que fue opuesto a la parte demandada como soporte de su notificación verificada en su persona, el cual supuestamente la suscribió, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, en la oportunidad de la contestación de la demanda por haber sido producida como anexo de la demanda, cosa que no se produjo, dada su falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda, siendo en consecuencia, que en aplicación de la parte in fine del citado artículo, el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que en virtud del reconocimiento del mismo en su contenido y firma, del mismo se evidencia la participación que le realizó el arrendador demandante al arrendatario demandado, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, venció el día 10/07/08, según fue claramente estipulado en la Cláusula Tercera del mismo, ello debido a que no fue renovado, por cuanto ninguna de las partes manifestó su intención de celebrar nuevo contrato, y no celebró el nuevo contrato. Razón por la cual, al terminar dicha relación contractual, a partir del 11 de Julio de 2008, entró en vigencia la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, que le otorga un plazo de dos (2) años de prorroga, en virtud de que la relación de arrendamiento se inició el 10/07/00, a sea, hace ocho (8) años. Plazo durante el cual, el arrendatario deberá continuar cancelando el canon de arrendamiento, y las disposiciones del contrato mantendrán su vigencia. Así se declara.
Visto el análisis y valoración de las únicas pruebas producidas en el juicio, y los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, nos corresponde determinar si la acción incoada en el mismo, la cual fue calificada como de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo, y de la prórroga legal correspondiente, capaz de producir según la accionante, el cumplimiento de pleno derecho, del contrato de arrendamiento instrumento fundamental del juicio, y por ende de ello, la obligación para los arrendatarios demandados de entregar el inmueble, que es precisamente lo que la actora exige se cumpla, a criterio de quien aquí Sentencia observa:
Que opera en este caso una primera consideración, aplicable en materia de acciones cumplimiento, las cuales de acuerdo con lo sentado por la doctrina, derivan la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, a causa de una situación establecida al mismo momento de perfeccionamiento del contrato, que sería el cumplimiento por parte de aquel al que se le hace valer, de entregar el inmueble. Acción que se encuentra consagrada en el Artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual se establecen los requisitos para que ella pueda producirse, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral, como generador de obligaciones reciprocas pero interdependientes entre sí.
2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, no susceptible de justificación por las causas previstas en la ley.
3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión resolutoria objeto de demanda.
Siendo esa consideración precisamente la necesidad de intervención del juez, la cual debe preceder al cumplimiento del contrato, que en nuestro ordenamiento es indispensable para obtener tal pretensión, no obstante la consideración de la doctrina en cuanto a los llamados Pactos Comisorios, los cuales no se encuentran expresamente consagrados en nuestro Código Civil, de allí que a criterio de esta Juzgadora, el cumplimiento de pleno derecho invocado por la actora bajo el fundamento del incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, como soporte del cumplimiento demandado, se encuentre ajustado a derecho. Así se declara.
Establecido lo anterior, para quien aquí Sentencia en atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en su libelo como fundamento de la acción de Cumplimiento incoada, justificada por el incumplimiento del arrendatario demandado en su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de sus plazos de duración contractual y prorroga legal, con la determinación verificada previamente en ocasión de analizar y valorar los únicos documentos promovidos en el juicio, basado en lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, en concordancia con la Notificación remitida al demandado, sin lugar a dudas el Contrato de Arrendamiento fundamento de la demanda tiene una condición de Tiempo determinado, que incide en la calificación de las acciones derivadas de los mismos a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, que son las de Cumplimiento y Resolución a consecuencia del incumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato, dentro de las cuales se encuentra ubicada la que es objeto de la presente decisión. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, con fundamento en las consideraciones señaladas con antelación, es procedente en el caso marras, aplicar la disposición contenida en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le otorga a los arrendadores, una vez vencida la prorroga legal que le corresponda al arrendatario, la facultad de exigir de este su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal como lo ha sido en el presente juicio, por lo que la acción de Cumplimiento incoada en el presente juicio, no solo se encuentra ajustada a derecho, sino que es procedente. Así se declara.
Aunado a lo antes sentado, ocurre que verificados en este caso, el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la configuración de la Confesión Ficta, como fueron: la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, la ausencia de pruebas que lo favorecieran y desvirtuaran la pretensión del demandante, y el que la acción incoada no sea contraria a derecho, se impone en su contra los efectos que la doctrina establece en tales casos, que es la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo, y por de ello, la aceptación del vencimiento de los plazos de duración del contrato y de su prorroga legal, así como de su consecuente obligación de entregar del inmueble arrendado, quedando así ratificado la procedencia de la acción de Cumplimiento del Contrato establecida previamente, y por ende de ello, la entrega del inmueble arrendado ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, en cuanto al pedimento formulado en el numeral Segundo del Petitorio, tenemos: Que consta igualmente en las actas procesales, que las partes establecieron en la Cláusula Décima Sexta del contrato cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, la Cláusula Penal, en virtud de la cual, por cuanto el arrendatario no hizo entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, que se produjo el 11/07/10, aunado a la admisión de dicho pedimento y de su fundamento, debido a la aplicación en este caso de los efectos que la doctrina deriva al constituirse la Confesión Ficta del demandado, es procedente y ajustado a derecho acordar la indemnización que por vía subsidiaria, por daños y perjuicios, se reclama en el referido particular SEGUNDO del petitorio del libelo, estipulados para la fecha de la demanda en la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), por los tres días que aparecen estar en mora con la entrega del inmueble, a partir del día 11/07/10, más veinte bolívares (Bs.20,00) por cada día que transcurra desde el 15/07/10, hasta la total y definitiva entrega y material de los bienes dados en arrendamiento. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano: JOSE VIEIRA DE SOUSA, en contra del ciudadano: HUMBETO SERRANO CAICELO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, hacer la Entrega Material a la parte actora, del inmueble ubicado en Corapal, Casa Nº 17-07, Calle Teresita, Transversal Bolívar, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en las mismas condiciones en que le fue entregado.
SEGUNDO: Se condena al demandado, a pagar por vía subsidiaria la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00), por los tres días que para la fecha de interposición de la demanda aparece estar en mora con la entrega del inmueble, más VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00) diarios por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, por los días que han transcurrido, y continúen transcurriendo hasta que se verifique la entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: Vistos los términos de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.

LA SECRETARIA ACC.

MARYSABEL ROJAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC


MARYSABEL ROJAS



Exp. N° 1638/10.
SRP/mr/yaneiza.