REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 1664/10
SOLICITANTES: EDGAR JOSE VERHETTS ARVELO y NEYDA BEATRIZ CHAVEZ CHAVEZ
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR C. BLANCO, Inpreabogado Nº 81.555.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I

Previa Distribución de fecha 29/09/2010, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDGAR JOSE VERHETTS ARVELO y NEYDA BEATRIZ CHAVEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.892.365 y V- 4.565.865, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. EDGAR C. BLANCO, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 81.555, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 19 de Junio de 1975 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia La Guaira, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Vargas y Estado Miranda. Que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Avenida, casa Nº 0304, Mamo, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo este el único que compartieron durante su unión. Alegaron que durante su unión conyugal, lograron procrear un hijo, quien es mayor de edad y lleva por nombre EDGAR JOSEPH VERHETTS CHAVEZ. Que asimismo, alegan que tienen bienes gananciales que liquidar observandose que el escrito esta incumpleto. Igualmente alegaron que por motivos que no vienen al caso mencionar, ambos de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, fijando sus residencias en lugares distintos y suspendiendo durante todo ese tiempo la convivencia en común así como todo nexo o comunicación, por lo que en consecuencia nunca fue posible la reconciliación, entre ellos, ocurriendo a esta autoridad a los fines de que se sirva declararen Divorcio, la separación de hecho aca planteada.
Consignaron: Copia certificada del Acta de Nacimiento, ciudadano EDGAR JOSEPH VERHETTS CHAVEZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Registro Civil Parroquia Macuto, de fecha 31/07/1980, Nº 279.-
Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos: EDGAR JOSE VERHETTES ARVELO y NEYDA BEATRIZ CHAVEZ CHAVEZ, expedida por el Juzgado de la Parroquia La guaira, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03/10/1975.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 13/12/10 suscrita por el Alguacil de este Juzgado ,mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En la misma fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EDGAR JOSE VERHETTS ARVELO y NEYDA BEATRIZ CHAVEZ CHAVEZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de Junio de 1975, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia La Guaira, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: EDGAR JOSE VERHETTS ARVELO y NEYDA BEATRIZ CHAVEZ CHAVEZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: EDGAR JOSE VERHETTS ARVELO y NEYDA BEATRIZ CHAVEZ CHAVEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.892.365 y V-4.565.865, respectivamente, contraído el 19 de Junio de 1975 por ante el extinto Juzgado de la Parroquia La Guaira, circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011).-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.


MARYSABEL ROJAS LEON


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.


MARYSABEL ROJAS LEON



SRP/mary
Exp. 1664/10