REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1693/10
SOLICITANTES: FRED ANTONIO HERNANDEZ WITHNALL y ROSMYR TERESA CAROLINA INDRIAGO TORO
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR CARO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado Nº 8.621.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
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Previa Distribución de fecha 17/11/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FRED ANTONIO HERNANDEZ WITHNALL y ROSMYR TERESA CAROLINA INDRIAGO TORO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.888.104 y V- 6.496.170, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. OSCAR CARO, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 8.621, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 08 de agosto de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres FRED ANTONIO HERNANDEZ INDRIAGO, RUBEN LEONARDO HERNANDEZ INDRIAGO y NAIROBYS TERANGEL CAROLINA HERNANDEZ INDRIAGO. Que fijaron su domicilio en la Avenida Miami, con Miramar, Quinta Rosaharaibel, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente. Alegaron que durante los primeros años de su vida conyugal, su matrimonio se desenvolvió de manera normal, pero posteriormente surgieron inconvenientes y problemas que conllevaron a quebrantar la armonía entre ellos, por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron de hecho, en el mes de noviembre de 1994, viviendo cada uno desde entonces, separados de hecho, y hasta los momentos actuales no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo cual decidieron legalizar su separación; en consecuencia, la situación descrita, encuadra dentro de lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 8 de noviembre de 1994, hasta la fecha; es decir, más de dieciséis (16) años. Por las razones expuestas, solicitaron como en efecto lo hicieron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonional que los une.
Consignaron: Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadano FRED ANTONIO HERNANDEZ WITHNALL y ROSMYR TERESA CAROLINA INDRIAGO TORO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, de fecha 08/08/1986.-
Copias certificada de partidas de Nacimientos de los tres (03) hijos, habidos en el matrimonio.-
En fecha 13 de diciembre de 2010, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 14/12/10 suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En la misma fecha 15 de diciembre de 2010, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos FRED ANTONIO HERNANDEZ WITHNALL y ROSMYR TERESA CAROLINA INDRIAGO TORO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: FRED ANTONIO HERNANDEZ WITHNALL y ROSMYR TERESA CAROLINA INDRIAGO TORO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: FRED ANTONIO HERNANDEZ WITHNALL y ROSMYR TERESA CAROLINA INDRIAGO TORO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.888.104 y V-6.496.170 respectivamente, contraído el 08 de Agosto de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC
MARYSABEL ROJAS LEON
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
MARYSABEL ROJAS LEON
SRP/mary
Exp. 1693/10
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