REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.114.052.-.
PARTE DEMANDADA: DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-14.141.965.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.064.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RUBEN MATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 1652/10.

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11/08/2010, la cual previa consignación de los recaudos fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 23/09/10. Folios 1 al 13.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de Octubre de 2010.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos del libelo de la demanda, a fin de que practicase la citación.
En fecha 16 de Noviembre 2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar, por cuanto la demandada se negó a firmarlo hasta tanto no conversara con su abogado.
Cursa al folio 23, auto dictado por este Tribunal en fecha 23/11/2010, mediante el cual previa solicitud de parte, y vista la manifestación del Alguacil, se ordenó la notificación judicial de la ciudadana DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 26, actuación de fecha 26/11/2010, suscrita por la Secretaria Accidental, conforme a la cual deja constancia que llevó a cabo la notificación de la demandada, ordenada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 27, diligencia consignada en fecha 20/12/2010 por el Apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la Confesión Ficta en virtud de la falta de comparecencia de la demandada a la contestación.
Cursa al folio 28, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20/12/2010 por el Apoderado de la parte actora, Dr. ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de la misma fecha.
Cursa al folio 30, diligencia consignada en fecha 20/12/2010, por la demandada ciudadana DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, debidamente asistida de abogado, mediante la cual promovió pruebas y consignó sus anexos que rielan hasta el folio 42 inclusive, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fechas que cursa al folio 43.
En fecha 07 de Enero de 2011, este Tribunal fijo un Acto Conciliatorio entre las partes, a celebrarse a las 11:00am, del tercer (3º) día de Despacho siguiente a la fecha, ello de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Folio 44.
Cursa al folio 46, acta declarando desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, por cuanto no compareció persona alguna.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3, del presente expediente, la ciudadana LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, debidamente asistida por su abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, alegó lo siguiente:
CUALIDAD PROCESAL
Que es la arrendadora de un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 5, parte alta del comercio denominado Bazar y Víveres Loumar, Nro. 68-41, ubicado en la Calle Principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de su exclusiva propiedad, arrendamiento concedido a la ciudadana DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, tal como se verifica en contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Junio de 2009.
MOTIVO DE LA COMPARECENCIA
Que comparece en la oportunidad de proponer demanda por Resolución de Contrato debido al incumplimiento de la Arrendataria del referido inmueble de pagar el Canon de Arrendamiento de los Meses de Junio y Julio de 2010, en la fecha correspondiente según lo establecido en el Contrato de Arrendamiento de un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nro. 05, ubicado en la parte alta del comercio denominado Bazar y Viveres Loumar, Nro. 68-41, calle principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con lo cual incumplió con la Cláusula Segunda, que establece el canon de arrendamiento pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,oo) mensuales, que la Arrendataria deberá pagar en el domicilio de la Arrendadora, en su domicilio, el cual declaran conocer puntualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
LOS HECHOS
Que en fecha 01 de Junio de 2009, le concedió contrato de arrendamiento del apartamento antes mencionado, a la ciudadana DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, alegando que la arrendataria incumplió en el contrato de arrendamiento del inmueble, al dejar de pagar los meses de Junio y Julio de 2010, según lo estipulado en la Clausula Segunda, la cual incumplió al no cancelar los meses antes señalados, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a razón de CUATRCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por cada mes. Alegó asimismo, que la arrendataria se encuentra en goce de la Prorroga Legal debido a que vencido el término de duración del Contrato en fecha 31 de Diciembre de 2009 se verificó y adicionalmente le fue notificada judicialmente el goce de la misma, todo en base al Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por esas razones es que tramita por vía judicial la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tenían en vigencia conforme a la ley por incumplimiento de la obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento.
DEL DERECHO
Fundamento su acción en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los Artículos 1159 y 1167 del Código Civil, los cuales transcribió.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar a la ciudadana DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, por haber incumplido en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2010, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las costas y los costos que se causen con motivo del presente juicio.-
DE LA CITACION
Pidió que la citación de la ciudadana DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, se practicara en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda.
MEDIDAS CAUTELARES
Con el objeto de evitar que la presente acción quede ilusoria, por cuanto existe riego manifiesto, fundado y circunstanciado de que la demandada, no haga la entrega material del inmueble antes descrito, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento civil, decreté el Secuestro y ordene el deposito del referido inmueble, objeto de la presente demandada en su persona.
DOMILICILIO PROCESAL
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Principal de Week-end, C.C. El Mago Local 02, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Conforme al escrito que cursa a los folios 15 al 17, la demandante asistida de abogado, procedió a reformar el libelo, quedando identifico el contenido del libelo que riela a los folios 1 al 3 del expediente, que a los fines de la presente decisión se tienen por reproducidos, siendo reformada únicamente el contenido de las CONCLUSIONES Y PETITORIO, en los siguientes términos:
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar a la ciudadana DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, por haber incumplido en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2010, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las costas y los costos que se causen con motivo del presente juicio. Igualmente pidió al Tribunal que la demandada hiciera la Entrega material del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas a su representada LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE. Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a 153,84 Unidades Tributarias aproximadamente.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 28, el apoderado de la parte actora, Abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reprodujo el contenido de la Clausula Segunda del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Junio de 2009, el cual fue anexado junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental. Esta clausula segunda prueba que el canon de arrendamiento pautado en este contrato es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora, en su domicilio, el cual declaró conocer, con puntualidad y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, lo cual incumplió al dejar de pagar el canon de arrendamiento de los mes de Junio y Julio de 2010. De esta forma probó de manera indubitable que la Arrendataria DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses antes señalados, incumpliendo la obligación contractual.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 31, la parte demandada ciudadana DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, debidamente asistida por su Abogado ANGEL RUBENMATA, promovió las siguiente pruebas:
1.- Documento de Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado en fecha 03 de Octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 83, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, a los fines de demostrar la relación arrendaticia que posee con la accionante desde la fecha mencionada.
2.- Depósitos Bancarios en copia simple, los cuales anexo marcado “B”, los mismos son realizados por ante el Banco Bicentenario en una Cuenta Corriente a nombre del Tribunal Supremo de justicia, bajo la figura legal de Oferta Real, para cubrir los cánones de arrendamiento que la accionante se niega a recibir. Los referidos depósitos se encuentran amparados, según planillas del citado banco bajo los Nros: 15722591, 13047972, 009679 y 0096778, todos recibidos por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 675/10.
3.- Copia simple del último Contrato de Arrendamiento suscrito sobre ambas partes, donde se evidencia el carácter privado del mismo.

DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, la parte actora Lourdes Nurimar Correia de Canache, asistida por el Abogado Elvis Gerardo Valor Piñero, interpuso en el presente juicio, contra la ciudadana Dayana Beatriz Flores Carrillo, una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el incumplimiento por parte de ésta última, en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados correspondientes a los meses Junio y Julio de 2010.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que en el presente juicio se llevó a cabo la citación de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la actuación de fecha 26/11/2010, verificada en el expediente por la Secretaria del Tribunal , donde dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble de la presente demanda, y procedió a entregarle a la ciudadana MERCEDES CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.524.821, la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 07/12/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La falta de comparecencia del demandado a la contestación a la demanda, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la presunción de Confesión Ficta, y establece los parámetros para que se constituya, los cuales son: La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, la falta de pruebas que le favorezca, y que la demanda no sea contraria a derecho. Siendo de advertir, que se requiere en primer lugar, la verificación concurrente de los tres parámetros, pero adicionalmente el pronunciamiento por parte del Juez, por cuanto esa presunción no opera de pleno derecho.
Siendo así, a pesar de la falta de comparecencia de la demandada a la contestación, nos corresponde revisar si se cumplen en este caso los demás parámetros previstos en la citada norma, en tal sentido, en cuanto a que la demandada nada probare que le favorezca, esta Juzgadora destaca, que consta en las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio, mediante la diligencia que cursa al folio 30 del expediente, promovió pruebas en el presente juicio, razón por la cual se impone llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas promovidas, a los fines de determinar si de ellas se deriva alguna consecuencia que desvirtúe la pretensión demandada, para lo cual es necesario revisar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.
A los efectos indicados, tenemos que como ya se dijo, se trata en este caso de una demanda calificada por la parte actora, LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, como RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue interpuesta contra la arrendataria ciudadana: DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2010, pactados en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que en forma privada suscribieron y que fue consignado como anexo del libelo, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada mes, por lo que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). Con lo que se alega, fue violentada la referida Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, a consecuencia del referido incumplimiento, incumplimiento que según alega la actora se produjo cuando la arrendataria demandada se encontraba haciendo uso del derecho a la prorroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Invocando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los Artículos 1159 y 1167 del Código Civil, siendo estos los argumentos que sustentan la acción resolutoria objeto de decisión, que en principio pudiera estar ajustada a derecho, siempre dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no.
Conformado el debate procesal, en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones pactados que la parte actora le imputa a la demandada, para desvirtuar la pretensión demandada, tiene la demandada la carga de probar que no ha habido tal incumplimiento, vale decir, que si pago los cánones cuyo incumplimiento se le imputa. Y a esos efectos debería estar encaminada su actividad probatoria.
La situación planteada en el juicio nos lleva a invocar los criterios que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, en cuanto a la posibilidad para el demandado de probar algo que le favorezca a pesar de no haber dado contestación a la demanda, en relación con lo cual, hay posiciones que van, desde la que afirma que el confeso no puede probar más que las circunstancias que le impidieron comparecer ( opinión de Borjas), pasando por una libertad absoluta de prueba (Feo), hasta la de permitir solo las pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin que sea permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. En ese mismo sentido, el procesalista Arístides Rengel Rombert, adhiriéndose a Feo, considera que cuando la norma le concede al demandado contumaz la posibilidad de probar algo que le favorezca, eso constituye un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de su situación procesal que lo coloca ante una presunción juris tamtun de confesión de los hechos de la demanda, por lo que tratándose de un beneficio para el demandado y de una presunción que admite prueba en contrario, a ese beneficio debe dársele una interpretación en sentido amplio no restringido.
Vistas las posiciones doctrinarias antes citadas, quien aquí Sentencia considera, que el demandado no obstante su incomparecencia al acto de contestación a la demanda, puede promover durante el lapso probatorio, las pruebas que desvirtúen los fundamentos de la pretensión perseguida por el demandante, en ese sentido, siendo el fundamento de la demanda el incumplimiento por parte de la demandada, en cuanto a la obligación de pagar los cánones pactados para unos meses concretos, éste puede intentar promover en el juicio todos los medios probatorios que considere le favorezcan. Así se declara.
Así las cosas, será pertinente entrar al análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, con miras a establecer la procedencia o no de la demanda objeto de decisión.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 07 y 08 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte arrendadora demandante, ciudadana: LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, y la arrendataria demandada, ciudadana: DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, en forma privada, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguida con el Nº 05, ubicado en la parte alta del comercio denominado Bazar y Víveres Loumar, distinguido con el Nº 68-41, situado en la Calle Principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. Siendo de advertir que este mismo documento, fue promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, en copia simple, el cual no está suscrito por persona alguna.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado, consignado en original, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, cosa que no se produjo, por cuanto como ya se señaló el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, circunstancia que hace procedente la aplicación de la parte in fine de la citada norma, en cuanto a que se tenga como reconocido el instrumento privado opuesto, y por ende de ello, conforme a lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, surte valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, con el inmueble objeto del juicio, y establece las obligaciones derivadas de dicha relación. Siendo de especial consideración a los fines de la controversia a decidir, lo concerniente a la duración del contrato que incide en la calificación del contrato y de las acciones producidas por tal condición. A cuyos fines la Cláusula Tercera del Contrato estableció, que la duración del mismo fue estipulada en un plazo fijo e improrrogable de Seis (6) meses no prorrogable, que empezó a regir el 01/06/2009, con vencimiento el 01/12/2009.
Asimismo lo relativo a la obligación de pagar los cánones, establecida en la Cláusula Segunda del Contrato, conforme a la cual el canon de arrendamiento a pagar por el inmueble objeto del juicio es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, en su domicilio que declara conocer, con puntualidad por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a cuyos parámetros queda en consecuencia sometida la arrendataria demandada en el pago de los cánones, en función de los cuales nos corresponderá analizar los pagos efectuados, y su posibilidad de derivar la solvencia respecto de los que son fundamento de la demanda, cosa que verificaremos posteriormente. Así se declara.
Cursa a los folios 31 al 34 del presente expediente, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano MARIO NATIVIDAD CANACHE, como Arrendador, y la demandada DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 05, ubicado en la parte alta del comercio denominado Bazar y Víveres Loumar, identificado con el Nº 68-41, situado en la Calle Principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 03 de Octubre de 2006, donde quedó insertado bajo el Nº 83, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
El antes descrito instrumento, que dadas sus características de ser autenticado le otorga el carácter de público, que al ser consignado en copia quedó opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el cual esta Juzgadora observa, que el mismo contiene una relación arrendaticia del inmueble objeto del juicio, el cual se encuentra suscrito por una persona de apellido Canache, que pudiera estar vinculado a la aquí demandante Lourdes de Canache, por lo que podría ser impugnada la copia por esta, cosa que no se verificó, circunstancia que deriva la aplicación de la parte in fine de la precitada disposición legal, a tenor de la cual, se tiene a la copia como fidedigna de su original, y como tal surtir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción a decidir. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, si bien se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a la demandada con el inmueble objeto del juicio, consta en su contenido que el mismo fue pactado con una duración de cinco (05) meses contados a partir del 03 de Octubre de 2006 hasta el 03 de Febrero de 2007, cosa que no incide de forma determinante en la acción resolutoria a decidir, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.
Cursan a los folios 34 y 37 del expediente, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de unas de Planillas de Depósito Bancario, efectuadas en el Banco Banfoandes, en la Cuenta Corriente N° 0083570000000334, cuyo Titular es el Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 03/11/2010, 03/12/2010, las dos últimas de fecha 04/08/2010, todas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) cada una.
Vista la condición de los instrumentos antes descritos, por tratarse de copia fotostática de instrumentos emanados de terceros como lo es el Banco Banfoandes, aplicando la posición jurisprudencial que en interpretación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconoce que los únicos documentos que pueden ser producidos en copia, y producir valor probatorio, son los públicos, por lo que en interpretación en contrario, cualquier otro que no se de esa condición, no surtir efectos probatorios, siendo en consecuencia de tal posición que esta Juzgadora acoge, que los instrumentos objeto del presente análisis no pueden ser valorados a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Cursan a los folios 35, 36 y 38 del expediente, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de unas Constancias de Consignación de Cánones de Arrendamiento, emitidas por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fechas 16 de Septiembre de 2010, 07 de Octubre de 2010 y 06 de Julio de 2010, en el Expediente de Consignaciones signado con el N° 675/10, relacionados con la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Junio y Julio de 2010, respectivamente, mediante el Procedimiento de Consignaciones previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propuesto por la aquí demandada Dayana Beatriz Flores, cuyo beneficiaria es la ciudadana Lourdes de Canache, aquí demandante.
Los antes descritos instrumentos, conforman copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, con ocasión a las Consignaciones efectuadas por la demandada, a favor de la actora, en virtud de la supuesta negativa por parte de ésta a recibir el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010. Siendo este un procedimiento expresamente establecido en el ordenamiento adjetivo, para cuya sustanciación están debidamente facultados conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Juzgados de Municipio competentes por la ubicación del inmueble, los cuales en virtud de la sustanciación del procedimiento deben emitir por mandato de la ley, los respectivos recibos o constancia de pago, como las que son objeto del presente análisis, elementos que para esta Juzgadora, le otorgan a dichos documentos el carácter de documento público, capaces de producir efectos probatorios, quedando pendiente la determinación en cuanto a la incidencia que dichas constancias puedan tener en la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Agotado como quedó el análisis y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el juicio, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción resolutoria incoada en el juicio, es necesario determinar la calificación del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la misma, en función de su condición de Tiempo determinado o indeterminado, derivada de la estipulación que las partes hayan establecido en cuanto a su duración, cosa que a nuestro criterio, incide de forma determinante en la calificación de las acciones derivadas de la misma.
En tal sentido, el referido contrato de arrendamiento, cuyo valor probatorio fue determinado previamente, estableció en su Cláusula Tercera lo siguiente: “El término de duración del presente es un tiempo fijo e improrrogable de Seis (06) meses exactos, que comenzarán a regir a partir del día Primero (01) de Junio de 2009; por lo tanto su vencimiento se verificará el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo año”.
Conforme al contenido de la disposición contractual antes invocada, para quien aquí Sentencia, cuando las partes le atribuyen al contrato de marras, una duración de seis (06) fijos, comprendidos entre una fecha de inicio y una de terminación expresamente indicadas, sin posibilidad de prorroga, el mismo sin lugar a dudas tiene una calificación inicial como de Tiempo Determinado. Circunstancia que impone a su vencimiento, la aplicación de la prorroga legal que le corresponda, lapso en el cual según alegó la demandante, se encontraba la arrendataria demandada para el momento en que incurrió en el incumplimiento de pagar los cánones fundamento de la demanda, en virtud de lo cual, por aplicación de lo establecido en el último aparte del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia mantiene las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, y con ello, conserva la condición en el contrato de marras como de Tiempo determinado. Así se declara.
Determinada la calificación del contrato de marras, como de Tiempo Determinado, en consonancia con la documental producida en el juicio, y con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la actora en su libelo, quien aquí Sentencia considera, que tratándose de una acción resolutoria fundamentada en la falta de pago de los cánones pactados en el contrato, que comporta el incumplimiento de una de las principales obligaciones asumidas por la arrendataria contractualmente, se encuentra ajustada a derecho la calificación que la parte actora le otorgó a la acción incoada en el presente juicio, la cual se encuentra prevista en el Artículo 1167 del Código Civil. Así se declara.
Toca ahora determinar si la acción resolutoria incoada en el presente juicio procede o no, tomando como punto de partida los argumentos esgrimidos por la parte actora como fundamento de la misma, contenida en el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2010. A cuyos fines precisamente debe estar encaminada la actividad probatoria de la demandada, quien tiene la carga de desvirtuar tal incumplimiento, para lo cual precisamente promovió las consignaciones de los cánones de arrendamiento, cuyas constancias cursan a los folios 35, 36 y 38 del expediente, cuyo valor probatorio fue establecido con antelación, siendo menester verificar si ellas inciden o no en la controversia objeto de decisión.
Para analizar las referidas constancias de consignación, es necesario vincular el mecanismo utilizado por la demandada para pagar los cánones fundamento de la demanda, que fue el Procedimiento de Consignaciones, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece la oportunidad de legal para hacer dichos pagos en forma legítima, supeditado a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento que origina la obligación de pagar los cánones en referencia, en concordancia con la estipulación respecto a la duración del contrato, su fecha de inicio, todo con el propósito de establecer la oportunidad en que la Arrendataria debe verificar de forma oportuna el pago de dichos cánones.
En tal sentido, tenemos por una parte, que el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el plazo del que disponen los arrendatarios para llevar a cabo el pago de los cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignaciones, en los siguientes términos:
“Cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Lo subrayado del Tribunal.
Por la otra, hay que acudir a lo que las partes establecieron en cuanto a la obligación pagar los cánones como contraprestación por la relación arrendaticia que los vincula, en ese sentido se acordó en la CLAUSULA SEGUNDA lo siguiente: “El canon de arrendamiento pautado en este contrato es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, en su domicilio, el cual declara conocer, con puntualidad y por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes”.
Como complemento de anterior, en cuanto a la duración del contrato, las partes establecieron en la CLAUSULA TERCERA, lo siguiente: “El término de duración de este contrato es por el término fijo e improrrogables de seis (06) meses exactos, que comenzarán a regir a partir del Primero (01) de Junio de 2009, por lo tanto su vencimiento se verificará el Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo año”.
De acuerdo con las disposiciones legales y contractuales antes citadas, se desprende que la Arrendataria a los fines del pago de los cánones de arrendamiento causados en la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, dispone de un plazo de cinco (05) días, que se computan dentro de los primeros del mes a cancelar, por cuanto las mensualidades son adelantadas. Oportunidad que se encuentra según lo estipulado, delimitada por la fecha de inicio de la relación arrendaticia estipulada también en el contrato, que fue a partir del 01 de Junio de 2009, por lo que la Arrendataria dispone de acuerdo con lo convenido los días comprendidos entre el 01 y 05 de cada mes por vencer, para pagar los cánones oportunamente. Así se declara.
Sumando al plazo convencional para pagar los cánones, el estipulado en la Ley para consignarlo legítimamente en Tribunales, que es de quince (15) días adicionales, para que el arrendatario proceda a consignarlos, tenemos que haciendo una simple operación aritmética, resulta que la Arrendataria demandada dispone de un lapso de veinte (20) días continuos para efectuar el pago de los cánones pactados, según lo convencional y legalmente establecido, computables dentro de los primeros veinte (20) de cada mes a cancelar por adelantado. Así se declara.
En atención a los plazos de los que dispone la arrendataria demandada, según lo estipulado convencional y legalmente, definidos con antelación, es que se verifica el análisis de las consignaciones arrendaticias a que se refieren las constancias promovidas por la demandada, para conforme a ello, establecer si estas inciden o no, en su solvencia sobre los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda incoada en su contra, a cuyos efectos se procede observando:
En cuanto a las Constancias de Consignación, promovidas por la demandada, insertas a los folios 35 y 36, cuyo valor probatorio fue establecido, se evidencia que la arrendataria procedió a consignar en el referido Expediente N° 675/10, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2010, efectuadas los días 16 de Septiembre y 07 de Octubre del año 2010, consignaciones estas que para quien aquí Sentencia, no inciden en la controversia a decidir, toda vez que el incumplimiento imputado a la demandada, es de los cánones de los meses de Junio y Julio de 2010, razón por la cual, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre la legitimidad y oportunidad de los mismos, por cuanto no guardan relación con los fundamentos de la acción resolutoria a decidir. Así se declara.
En cuanto a la Constancia de Consignación, promovida por la demandada, que cursa al folio 38 del expediente, igualmente valorada, esta Juzgadora observa, que se evidencia de la misma, que la arrendataria demandada consignó en el Expediente N° 675/10, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2010, que son precisamente los cánones que la demandante invoca como fundamento de su demanda, razón por la cual, es pertinente verificar su análisis, con miras a establecer si de estas se desprende o no la solvencia de la arrendataria demandada en cuanto a su pago.
En ese orden de ideas se observa, que de acuerdo con lo estipulado convencionalmente, la arrendataria demandada debía pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2010, dentro de los cinco (05) primeros días de ese mes de Junio por vencer, disponiendo de un plazo adicional que abarca hasta el día 20 de ese mismo mes de Junio. Ahora bien, conforme a la constancia de consignación objeto de análisis que cursa al folio 38, se evidencia que la arrendataria demandada consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2010, el día 06 de Julio de 2010, con lo que a todas luces se deriva su extemporaneidad e ilegitimidad, y por ende de ello, la imposibilidad de derivar la solvencia de la demandada en cuanto al canon del mes de Junio de 2010. Así se declara. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
Se constata asimismo de la referida Constancia de Consignación inserta la folio 38, que la arrendataria demandada, consignó en esa misma fecha 06 de Julio de 2010, el canon correspondiente al mes de Julio de 2010, el cual según lo establecido, la arrendataria demandada debía pagar dentro de los cinco (05) primeros días de ese mes de Julio por vencer, disponiendo de un plazo adicional que abarca hasta el día 20 de ese mismo mes de Julio. Ahora bien, del contenido de la referida constancia de consignación, se evidencia que la arrendataria demandada consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2010, el día 06 de Julio de 2010, con lo que a todas luces se deriva la consignación oportuna de dicho canon, que a tenor de lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene como legítimo, considerándose en virtud de ello, la solvencia de la demandada en cuanto al pago del canon del mes de Julio de 2010. Así se declara.
Con vista de los pronunciamientos establecidos previamente, conforme a los cuales quedo sentado, que la Arrendataria demandada efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2010, de forma extemporánea, mientras que el del mes de Julio de 2010, se llevó a cabo de forma oportuna, para quien aquí Sentencia, resulta desvirtuado el argumento alegado por la demandante como fundamento de su demanda, en cuanto al incumplimiento de la demandada en el pago de dos cánones consecutivos, por cuanto solo uno de ellos fue extemporáneo. Circunstancia que produce como consecuencia, el incumplimiento del segundo de los parámetros previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión ficta, la cual no podría aplicarse en el caso de marras, debido a que la demandada si aportó al proceso algo que le favoreciera. Así se declara.
Pronunciamiento el anterior, que incide asimismo en la acción resolutoria incoada en el presente juicio, ello por cuanto esta Juzgadora considera, que el incumplimiento en la obligación de pagar uno solo de los cánones de arrendamiento pactados, no es suficiente para derivar la resolución del contrato, y en ese sentido se han pronunciado la doctrina y la jurisprudencia, cuando a falta de estipulación expresa, se requiere aplicando analógicamente lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el incumplimiento en el pago de por lo menos dos (02) de los cánones pactados en forma consecutiva, cosa que no se produjo en el presente juicio, razón por la cual, la acción resolutoria propuesta en el presente juicio es improcedente, y con ello la pretensión de obtener la entrega del inmueble arrendado objeto del juicio. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, en contra de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ FLORES CARRILLO, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Y como consecuencia de lo anterior, improcedente la entrega del inmueble objeto del juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días de Enero de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.


MARYSABEL ROJAS L.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.



Exp. N° 1652/10
SRP/marysabel.