REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: CIELO OLANO DE LOPEZ, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.313.888.
PARTE DEMANDADA: YENEBEN DEL CARMEN ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.716.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.011.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: IDELFONSO IFILL PINO., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1676/10.
Vista la TRANSACCION celebrada en fecha 17/01/2011, entre las partes: CIELO OLANO DE LOPEZ, parte actora, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.313.888, debidamente asistida por la Abg. FEIZA TAUIL., inscrita en el Inpreabogado Nº 36.011 y la ciudadana YENEBEN DEL CARMEN ACOSTA CASTILLO, parte demandada, titular de la cédula de Identidad N° 8.176.716, debidamente asistida por el Abg. IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.840, inserto al folio 27 vto, del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, la ciudadana CIELO OLANO DE LOPEZ, debidamente asistida por la abogada FEIZA TAUIL, Inpreabogado bajo el Nº 36.011, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana: YENEBEN DEL CARMEN ACOSTA CASTILLO, con quien celebró en fecha 01/07/2008, un Contrato de Arrendamiento, por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, distinguido como Anexo 3, ubicado en la Avenida Principal del Teleférico, Calle Orama N° 4, Parroquia Macuto Municipio Vargas del Estado Vargas, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 04/07/2008, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Alegó asimismo la imperiosa necesidad de que el inmueble sea desocupado en virtud de que su familia necesita ocupar dicho inmueble.
2. Fundamento su acción en los Artículos 33 y 34, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1167 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana: YENEBEN DEL CARMEN ACOSTA CASTILLO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el inmueble tantas veces mencionado y le entregue el mismo libre de bienes y personas, él cual es el objeto y fundamento de la presente acción. SEGUNDO: A pagar las costas y costos y Honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 25 de Noviembre de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15/12/2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la demandada ciudadana YENEBEN DEL CAMEN ACOSTA CASTILLO, quedando así cumplida su misión. (folios 24 y 25).
En fecha 17/01/ 2011, las partes celebraron una transacción, en el presente expediente. Y con el fin de llegar a un acuerdo: a) Para la búsqueda de una solución amigable y con el propósito de terminar un litigio pendiente, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los motivos aducidos por la demandante en su libelo de la demanda, quien en consecuencia convino igualmente en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento pactado con la demandada, por lo cual la parte demandante le concedió un lapso de nueve (09) meses contados partir de la fecha en que se hizo la transacción, es decir el 17/01/2011, para hacerle la devolución del inmueble, y a su vez se estableció que el canon de arrendamiento será por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600,00), pagados mensualmente en la casa de habitación de la propietaria, igualmente la demandada, se comprometió a desalojar el inmueble en cuestión, el cual ocupa en su condición de inquilina por el lapso establecido, es decir, desde la fecha que se celebró la transacción hasta el 17/10/2011, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en que la ocuparon, de lo contrario la parte actora podrá solicitar la Ejecución Forzosa. Por último aceptaron ambas partes que cada una pagará los honorarios profesionales de abogados
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la transacción, compareció personalmente la parte actora ciudadana CIELO OLANO DE LOPEZ, debidamente asistida por su Abogada FEIZA TAUIL, Inpreabogado bajo el Nº 36.011, por la otra la ciudadana YNEBEN DEL CARMEN ACOSTA CASTILLO, tambien debidamente asistida del Abogado Idelfonso Ifill Pino, y estuvieron de acuerdo en suscribir el arreglo.
Conforme a los elementos antes expuestos, este Tribunal, dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, estas asistidas de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCION in comento, le imparte su Homologación. En consecuencia, expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa su certificación en autos por Secretaría. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
MARYSABEL ROJAS
En esta misma fecha se publico y registro la decisión y se dio por terminado el juicio y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA ACC
MARYSABEL ROJAS
Exp. Nº 1676/10
SRP/MR/Yaneiza
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