REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1654/10
SOLICITANTES: NELSON RAMON FLORES LOPEZ y MIRTHA JOSEFINA BLANCO ORTIZ
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previa Distribución de fecha 13/08/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NELSON RAMON FLORES LOPEZ y MIRTHA JOSEFINA BLANCO ORTIZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.252.616 y 9.809.013 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MELBA CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio e Inpreabogado Nº 80.465, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 10 de diciembre de 1990. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos legítimos, llamados NELSON JOSE y MIRTHANEL DEL CARMEN FLORES, quienes actualmente cuentan con Veintiuno y Veinte años de edad, respectivamente, según se desprende en copia fotostáticas de partida de nacimiento y copia fotostáticas de cedula de identidad. Teniendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Francisco 2, Calle Principal de Marapa Marina, Casa Nº 1, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, por cuanto desde el día 15 de abril de 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, interrumpiendo desde esa fecha su vida en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, sin haberla reanudado, han decidido no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni posible, configurándose la ruptura prolongada de la misma, por cuanto desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas.
Consignaron:
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214, de fecha 10/12/1990, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Vargas, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por esa Jefatura en el año 2007.-.
- Copia Fotostatica Simple de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
- Copia Fotostatica Simple de las Cedulas de Identidad de ambos cónyuges.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 11).
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 10/01/11 suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que hacer. Folio 15.

I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos Jefatura NELSON RAMON FLORES LOPEZ y MIRTHA JOSEFINA BLANCO ORTIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 1990, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: NELSON RAMON FLORES LOPEZ y MIRTHA JOSEFINA BLANCO ORTIZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: NELSON RAMON FLORES LOPEZ y MIRTHA JOSEFINA BLANCO ORTIZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.252.616 y 9.809.013 respectivamente, contraído el 10 de Diciembre de 1990 por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.,


MARYSABEL ROJAS L.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,


MARYSABEL ROJAS L.



SRP/Ale
Exp. 1654/10