REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y INDIRA MARGARITA PERNIA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 13.136.392 y 11.676.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PLAYA AZUL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.000.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº: 1613/10.

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02/06/2010, la cual previa consignación de los recaudos fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 17/06/10, en el cual se ordenó la citación del representante de la parte demandada. Folios 1 al 48.
Cursa al folio 50, auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2010, mediante el cual previa consignación de los fotostatos requeridos, libró la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el representante de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 12 del presente expediente, el ciudadano FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, actuando en su propio nombre y en representación de INDIRA MARGARITA PERNIA VERA, alego que es propietario conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Número y letra CUATRO C (4-C), ubicado en la planta tipo cuatro (04) del edificio RESIDENCIAS PLAYA AZUL, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 17, Bloque Nº 9 del Plano General de la Urbanización Caribe, Avenida El Parque, Sector Tanaguarena, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y según se evidencia en documento de propiedad, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el día 18 de Febrero de 2005, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre.
Alegó que en el mes de Junio de 2009, fue electa Junta de Condominio, para el período Junio 2009 a Junio 2010, la cual quedó integrada en sus miembros principales por los ciudadanos: JOSE DOMINGO BRANDO, como Presidente, NICOLAS SEPE GONZALEZ, como Vicepresidente, y CESAR CORREA BESSON, como Secretario.
Asimismo alegó que el Secretario de la Junta de Condominio, también ejerce las funciones de Administrador del Condominio, quien en estos momentos desarrolla actividad como Administrador del Condominio, acordado en la citada Asamblea del mes de Junio de 2009.
Alegó que en Enero de 2010, formuló reclamo a dicha Junta de Condominio por cobrar en el recibo de condominio de ese mes, gastos referentes al mantenimiento de la piscina correspondiente al mes de Enero de 2010, ya que durante dicho período la piscina no funcionó. Dicho reclamo fue acordado por varios vecinos, que alcanza más del 33% de los Copropietarios del Edificio Residencias Playa Azul, donde se tratara originalmente ese reclamo efectuado por su persona.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el administrador Cesar Correa Besson, en su condición de Administrador e integrante de la Junta de Condominio, también compuesta por el citado ciudadano en su carácter de Secretario, acordaron la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, para la fecha del día 06 de Marzo de 2010.
Alegó que los puntos a considerar, impuestos por los integrantes de esa Junta de Condominio fueron los siguientes: a) Consideración del Informe de Gestión de la Junta de Condominio, del período comprendido desde Julio de 2009 a Marzo de 2010. b) Consideración de la contratación de una empresa o firma de auditores, para la realización de una auditoria administrativa, de la gestión de Administración del Condominio en el período comprendido desde el mes de Mayo de 2006 hasta Febrero de 2010. c) Elección de Junta de Condominio para el periodo Abril de 2010 a Marzo de 2011. d) Consideración de la modalidad de Administración del Condominio de Res. Playa Azul, y designación del nuevo Administrador del Condominio. e) Consideración de propuesta del Plan de Condominio para el periodo comprendido desde Abril de 2010 a Marzo de 2011.
Asimismo alegó que en la parte final del texto de dicha convocatoria, la Junta de Condominio contraviniendo lo establecido en el literal B) del artículo 5.2 del Documento de Condominio de Residencias Playa Azul, el cual transcribió.
Alegó que la Junta de Condominio y el Administrador, se permitieron, arbitrariamente y en flagrante violación de su documento de condominio, estipular y ordenar la Convocatoria para a una Asamblea General Extraordinaria de Coporpietarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2, literal B, conforme al cual se requiere el 100% de los Copropietarios, de no lograrse el quórum, se realizara una segunda convocatoria, a celebrarse el día 13 de Marzo de 2010, a las 9:00 a.m, para la cual se requiere el quórum del 66%, agregando que de no lograrse el quórum, se procederá a hacer una Carta Consulta en la forma prevista en el artículo 5.1 del Documento de Condominio. (Señalando que el texto de la Convocatoria a la Asamblea fue enviado por correo electrónico).
Mencionando que se evidencia con meridiana claridad, que la Junta de Condominio, conociendo los deberes, obligaciones y derechos de los copropietarios y en franco abuso de derecho, violentando flagrantemente las normas contenidas en su documento de condominio y la Ley que rige la materia, procedió a convocar a los copropietarios para una asamblea, omitiendo flagrantemente la publicación de la convocatoria por la prensa nacional. Esta forma de convocatoria es absolutamente ilegal y nula, pues la Ley y el documento de condominio, han querido dar las máximas facilidades para que todos los copropietarios tengan conocimiento que va a realizarse una asamblea y que en la misma serán tratados asuntos debidamente especificados y determinados en la respectiva convocatoria, que permitan el debate y discusión de todos los asuntos relacionados con la administración y conservación de los derechos y cargas comunes.
Mencionó la Jurisprudencia patria en el sentido, cuando ha establecido en numerosos fallos, lo siguiente: Las obligaciones de la Junta de condominio de convocar una Asamblea, esta rigurosamente apegada a la necesidad de desarrollar, so pena de nulidad de sus actuaciones, todo el recorrido legal previsto para la convocatoria de las asambleas”.
Alegó que sin importar la Ley, el Documento de Condominio y la Jurisprudencia Nacional, llegado el día 06 de Marzo, no se efectuó la Asamblea Extraordinaria por no estar presente el 100% de los copropietarios, y en abierta y clara desobediencia de sus normas básicas y elementales, la Junta de Condominio y el Administrador convocaron personalmente vía Correo electrónico, sin usar la Convocatoria por Prensa, a una segunda Asamblea Extraordinaria para el día de Marzo de 2010, donde debían estar presente el 66,66% de los copropietarios para poder tomar las decisiones a que hubiese lugar, con respecto a los puntos arbitrariamente escogidos por la Junta de Condominio arbitrariamente para debatir en la Asamblea, siendo que, la razón primordial por la cual el suscrito conjuntamente con varios vecinos habían solicitado la Asamblea era el problema del gasto del mantenimiento de la piscina, y no todos esos puntos que habían seleccionado los integrante de la Junta de Condominio.
Alegó que llegado el día 13 de Marzo, asistieron a la nula de la Asamblea Extraordinaria, copropietarios que totalizaban conforme a sus alícuotas el 65% en consecuencia, no alcanzaban el 66,66% solicitado por el documento de condominio. En tal sentido, el administrador e integrante en calidad de Secretario de la Junta de Condominio, declaró cerrada la Asamblea y ordenó realizar Carta Consulta, supuestamente sobre los particulares expuestos como puntos de debate en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios.
Sobre el alegato de la inasistencia de los copropietarios que conforman el quórum requerido por el documento de condominio, la Junta de Condominio, en continua violación flagrante de normas de orden publico consagradas en la Ley de Propiedad Horizontal, y transgrediendo expresas disposiciones y cláusulas contenidas en el documento de condominio, con una conducta arbitraria, e incurriendo en abuso de derecho, al excederse en el ejercicio de su derecho, procedieron a realizar una consulta escrita, modificando de manera sustancial y deliberada los puntos a tratar contenidos en la anterior y única convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios. En la Irrita, Ilegal y viciada de Nulidad Absoluta consulta escrita, donde se formularon preguntas las cuales transcribió.
Alegó que las preguntas transcritas por decisión unilateral e inconsulta de la Junta de Condominio en funciones de Administrador, de los puntos que debían ser tratados conforme al contenido de la Convocatoria previa, por otros que no guardan ninguna relación con la misma, como es el caso de los puntos enumerados: 3, 4 y 5 , es decir en la convocatoria previa se establecieron como puntos a considerar: 3) Elección de nueva Junta de Condominio, periodo 2010-2011, y no la ratificación de la actual Junta de Condominio; 4) Consideración de la modalidad de Administración del Edificio, y no la imposición arbitraria de una supuesta empresa Administradora como administrador del condominio. Por último establecieron en la convocatoria previa: 5) Plan de Condominio 2010-2011, y no el establecimiento de las prioridades del plan de Condominio Julio 2009- Junio de 2010.
Alegó que en continua violación de todas las obligaciones la Junta de Condominio, en el texto de la carta Consulta, no se estableció fecha tope para entregar las respuestas y violentando una vez más la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, la Junta de Condominio acepto respuestas hasta el día 29 de Abril de 2010, que al suscrito no le aceptaron su opinión acerca de los írritos y nulos puntos tratados en la Carta Consulta, con la supuesta excusa de que ya había transcurrido el tiempo para contestar la misma, y por haberse encontrado fuera de la ciudad durante ese tiempo, no pudo entregar personalmente la respuesta, tal y como lo solicitaba la Junta de Condominio en el propio texto de la carta consulta. Asimismo alego que procediendo en abierto abuso de derecho, violentando flagrantemente derechos constitucionales del suscrito, procedieron a desconocer su opinión y entregar unos supuestos resultados de dicha consulta.
Alegó que otro aspecto que ocasiona la nulidad del acuerdo tomado en la consulta escrita, es el relacionado con la pretendida contratación de una firma de auditores o empresa auditora, a los fines de realizar Auditoria de las gestiones administrativas que van desde el periodo 2006-2007; 2007-2008; 2009-2010, sin explicar e informar a la Comunidad de Copropietarios, la finalidad de dicha auditoria, cuando es del conocimiento absoluto de los copropietarios, que las gestiones administrativas de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, fueron aprobados unánimemente en las respectivas Asambleas Generales de Copropietarios, amén de que la gestión administrativa comprendida entre el período 2008-2009, estuvo a cargo de la actual Junta de condominio, siendo que a la conclusión de dicho período también se le aprobó unánimemente la gestión durante dicho lapso. Alegando que no existen, ni existieron procedimientos de impugnación, por lo tanto desconoció la finalidad e intención de pretende aprobar una auditoria, cuyo costo no aparece mencionado en la irrita consulta, ni justificado, más cuando se trata de un asunto que no esta relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes, ni mucho menos fue declarado como gasto común por el 75% de los copropietarios, tal como lo ordena el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal b), el cual transcribió. Alegando que de conformidad con dicho artículo, si la Junta de Condominio pretendía imponer esta auditoria con fines que solo ellos conocen, ha debido acordarse previamente como un gasto común, por el 75% por lo menos, de los copropietarios, y no de la manera burda, indebida, arbitraria, inculta e ilegal que se ha pretendido imponer a la comunidad la referida auditoría.
Alegando que transcurridos unos días desde que no aceptaron mas respuestas de la Carta Consulta, en fecha 02 de Mayo de 2010, la Junta de Condominio, una vez más, en continua y reiterada trasgresión de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio, hizo llegar a la Comunidad de Propietarios, los supuestos resultados de la írrita, ilegal y viciada consulta escrita, mediante comunicación de fecha 31 de Abril de 2010, dirigida a su Correo electrónico y el de los demás copropietarios del Edificio. Alegó que en el punto numerado 2. “la consideración de la contratación de una empresa o firma de auditores, para la realización de Auditoria administrativa de la gestión de Administración del condominio en el periodo comprendido desde el mes de Mayo de 2006 hasta Febrero de 2010”, expresando haber obtenido un 55% de los Votos de los consultados, contra un 45%, considerando este punto como aprobado, desconociendo el ordenamiento legal contenido en el literal b) del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aún más, el contenido del literal c) del Artículo 5.2 del Documento de Condominio, el cual transcribió.
Alegando que en el supuesto negado, nunca admitido, que este asunto no hubiese sido considerado y aprobado previamente como un gasto común en la forma prevista en el artículo 11 ejusdem, para que se pudiera considerar aprobado, se requería en toda caso y de manera obligatoria el 66,67% del porcentaje que corresponde sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del Edificio. De la misma forma, la Junta de Condominio obviando además el dispositivo contenido el último aparte del artículo 5.3 del documento de condominio, establece procedimientos y parámetros específicos ante tales supuestos. Transcribiendo el artículo 5.3.- Manifestando que la Junta de Condominio actual del Edificio, viene actuando en forma abusiva, sin apego a las más elementales normas de procedimiento para la realización de las Asambleas de Copropietarios y violentando flagrantemente el derecho de todos los copropietarios, inclusive del suscrito, al convocar la Asamblea en forma ilegal, al cambiar puntos sustanciales de la ilegal Asamblea en la Carta Consulta, al no oír sus opiniones acerca de lo consultado, y un sin fin de actos que realiza en el edificio sin consulta de los copropietarios. Que ha solicitado no menos de 5 ocasiones, por escrito vía Correo electrónico, dirigido a todos los miembros principales de la Junta de Condominio, el Libro de Actas del Edificio Residencias Playa Azul, y estos en franco abuso de derecho, han desconocido su petición, y jamás le han presentado el Libro de Actas del Edificio, sencillamente han obstaculizado ostensiblemente cualquier petición que realiza el suscrito en torno a obtener copia simple de la Asamblea hoy impugnada, ya que a trote y moche pretenden desconocer sus obligaciones, pero a golpes pretenden imponer sus decisiones arbitrarias, aún cuando sean contrarias a las normas que nos rigen, admitiendo-reconociendo-confesando que conocen ampliamente el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, pues para imponer sus decisiones utilizan de la manera mas burda el articulado de dichos instrumentos legales, pero obvian silenciosamente sus obligaciones como Administrador y Junta de Condominio. Realizando múltiples gestiones y todas infructuosas, lo que le ha conllevado a tomar la decisión de ocurrir a la vía judicial para poner fin a los desmanes y abusos de derecho de la Junta de Condominio y del Administrador del Condominio.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
FUNDAMENTO LA PRETENSIÇON EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Alegó que todas estas irregularidades, inobservancias y vicios, delatados pormenorizadamente en el Capítulo anterior, violentan flagrantemente la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio de la Residencias Playa Azul, lo cual ante la falta de consistencia jurídica hace sucumbir a la Asamblea ante el vicio de nulidad absoluta, en consecuencia, la invalidación e ineficacia de todos los acuerdos tomados en la írrita consulta escrita, que seriamente se encuentra afectando y lesionando sus derechos e intereses como copropietario de la comunidad.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIOS
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que ejerce su derecho y procede a impugnar, mediante demanda a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Playa Azul, en la persona del Presidente de la Junta de Condominio ciudadano JOSE DOMINGO BRANDO, propietario del apartamento 1-A, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.074.284, para que convenga, o en su defecto así sea condenada por este Tribunal, en la Nulidad Absoluta, con todos los demás pronunciamientos de Ley, tanto de la Convocatoria de Asamblea, así como Nulas todas las decisiones mediante la írrita Carta Consulta, en virtud de los vicios en convocatoria, ante la inobservancia y quebrantamiento de normas de orden público, violación de la Ley de Propiedad Horizontal, del documento de condominio y violación de su derecho a opinar como copropietario del Edificio Residencias Playa Azul.
Solicitó que la citación de la parte demandada se hiciera en la persona del ciudadano JOSE DOMINGO BRANDO, anteriormente identificado, en la siguiente dirección: Avenida El Parque, Urbanización Tanaguarena, Edificio Residencias Playa Azul, piso 1, apartamento 1-A, del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Sur 3, Edificio Torre del Limonero, piso 5, Oficina 51, Parroquia Santa Rosalía, Caracas 1010.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA DECISION
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la Citación de la parte demandada, llevada a cabo en forma personal en el Presidente de la Junta de Condominio, en fecha 24/11/2010, tal como consta de la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, en esa misma fecha, mediante la cual consignó a los autos el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano José Domingo Brando, quedando con ello determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, éste debía verificarse el día 26/11/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Aunado a ello, consumada la oportunidad para la contestación de la demanda, quedó abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, lapso durante el cual, tampoco la parte demandada, compareció a promover pruebas que lo favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte actora.
Las circunstancias antes señaladas, derivan en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del Juicio Breve, que fue el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca.
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del representante de la demandada, al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos del recibo de citación debidamente firmado por el representante de la parte demandada, llevada a cabo por el Alguacil del Tribunal en fecha 24/12/2010, en virtud de lo cual quedó pautada para el día 26/12/2010, ocasión en la cual no compareció, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
De acuerdo con lo alegado en el libelo, tenemos que se trata en este caso, de una demanda calificada por la parte actora, los ciudadanos FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA e INDIRA MARGARITA PERNIA VERA, como NULIDAD DE ASAMBLEA, que fue interpuesta contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PLAYA AZUL, representada por el Presidente de la misma, ciudadano JOSE DOMINGO BRANDO, fundamentada en la violación de las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio, en materia de Convocatoria para las Asambleas de Copropietarios y la toma de decisiones, en que incurrió la Junta de Condominio obviando el mecanismo de convocatoria previsto, para acudir mediante el mecanismo de una Carta Consulta, a la aprobación de unos acuerdos írritos, cuya materia y porcentaje de aprobación no pueden ser sometidos a dicho procedimientoestos elementos en virtud de los cuales, en principio la acción incoada se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, nos corresponde entrar a revisar lo pertinente con miras a establecer la procedencia o no de Nulidad de Asamblea demandada en el presente juicio, siendo necesario a tales efectos, llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 16 al 22 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia del documento de Venta y constitución de Hipoteca de Primer Grado, suscrito entre los ciudadanos: LUIS MANUEL FERREIRA ROCHA y ANOTINIO DANIEL DE CAIRES, como vendedores, y los ciudadanos: INDIRA MARGARITA PERNIA VERA y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, mediante el cual adquieren el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra 4-C, ubicado en la Planta Tipo 4, del Edificio Residencias Playa Azul, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº 17, Bloque Nº 9 del Plano General de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18/02/2005, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 4.
Constituye el instrumento antes descrito, en atención a sus condiciones, un documento público consignado en copia simple, que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien conforme a dicha norma tenía la carga de impugnarla en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se produjo dada la falta de comparecencia de la misma a dicho acto, siendo en consecuencia de tal circunstancia, que a tenor de la citada norma se tenga como fidedigna de su original, y por ende tiene el valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la condición de los demandantes como propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra 4-C, ubicado en la Planta Tipo 4, del Edificio Residencias Playa Azul, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº 17, Bloque número 9 del plano general de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual por efecto de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, forma parte de la comunidad de propietarios del edificio, a que se refiere la Junta de Condominio demandada, y con ello acreditado su legitimidad para interponer la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara

Cursa al folio 23, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática de una Convocatoria emitida por el Condominio de Residencias Playa Azul en fecha 01 de Marzo de 2010, a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE CORPROPIETARIOS, que tendrá lugar el día 06 de Marzo de 2010, con el fin de someter los puntos que se describen en la misma, a saber:
1) Consideración del Informe de Gestión de la Junta de Condominio del período Julio 2009 a Marzo 2010.
2) Consideración de contratación de una empresa o firma de auditores, para la realización de Auditoria Administrativa, de la Gestión de Administración del Condominio en el periodo comprendido entre Mayo de 2006 hasta Febrero de 2010.
3) Elección de la Junta de Condominio para el período Abril 2010 a Marzo de 2011.
4) Consideración de la modalidad de Administración del Condominio de Resd. Playa Azul, y designación del nuevo Administrador del Condominio.
5) Consideración de propuesta del Plan de Condominio para el período comprendido desde Abril 2010 a Marzo 2011.
Señalando la misma convocatoria, la decisión de la Junta Directiva, en cuanto a la celebración de una Segunda Convocatoria para el día 13 de Marzo de 2010, para el caso de que en la primera no se constituyera el Quorum reglamentario, y que si en esta fecha no se lograre el quórum del 66,66%, se procederá a hacer la Consulta a los propietarios mediante Carta Consulta.
Cursa al folio 24, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática de los Resultados de la Consulta Escrita del 13 de Marzo de 2010, emitida por la Junta de Condominio en fecha 30 de Abril de 2010, en la cual se indica, que el Quorum obtenido en la referida Consulta Escrita fue de 94,67 %, discriminando los puntos aprobados y sus porcentajes, que supuestamente se verificaron para cada uno de los puntos a considerar, ello de la siguiente manera:
1) En cuanto al punto 1 de la Convocatoria, relacionado con el Informe de Gestión de la Junta de Condominio para el período entre Julio de 2009 hasta Febrero de 2010, se indica que fue aprobado con un 78% de los consultados, siendo rechazado por un 22% de los mismos.
2) En cuanto al punto 2 de la Convocatoria, relativo a la Contratación de una firma de auditores, para la realización de una Auditoria Administrativa, de los períodos comprendidos entre Mayo 2006 y Febrero 2010, se indica que fue aprobada con el 55% de los consultados, y negada por el 45% de los mismos.
3) En cuanto al punto 3 de la Convocatoria, relacionado con la Elección de la Junta de Condominio, se indica que se ratificó la Junta del actual Período Julio 2009 – Junio 2010, con la aprobación del 83% de los consultados, siendo rechazada por el 17% de los mismos.
4) En cuanto al punto 4 de la Convocatoria, relacionado con la modalidad de Administración del Condominio de Residencias Playa Azul y designación del nuevo administrador, se indica se acordó la contratación de la empresa Administradora Figueira Bienes Raices C.A., con un 83% de los consultados, siendo rechazada por un 17 % de los mismos.
5) En cuanto al punto 5 de la Convocatoria, relacionado con la propuesta de un Plan de Condominio para el período comprendido desde Abril de 2010 a Marzo de 2011, se indica que se aprobó establecer como prioridad la ejecución del Plan de Condominio descrito en la Carta Consulta, con el 95% de los consultados, siendo rechazada por el 5% de los mismos.
Cursa al folio 25, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del formato contentivo de la Consulta Escrita, emitida en la Asamblea de Copropietarios celebrada el 13/03/2010, en virtud no haberse conformado el 66,66% del quórum requerido para la toma de decisiones, en la que se señalaron como puntos a ser sometidos para la consideración de los copropietarios, los siguientes:
1) Consideración del Informe de Gestión de Administración del Condominio, del periodo comprendido entre Julio 2009 a Marzo 2010. Aprobado o Negado.
2) Consideración de la contratación de una firma de auditores, para la realización de una Auditoria Administrativa, de los períodos comprendidos entre Mayo 2006 y Febrero 2010. Aprobado o Negado.
3) Ratificación de la Junta de Condominio Actual – Período Julio 2009 – Junio 2010. Aprobado o Negado.
4) Contratación de la Empresa ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES RAICES C.A, como nuevo Administrador del Condominio, a un costo de Bs. 720 + IVA mensual.
5) Establecer la prioridad de ejecución del Plan de Condominio Julio 2009 – Junio 2010. Concluir los trabajos de albañilería y pintura de las áreas comunes/ muro perimetral/ conserjería/ etc. Repara Sistema de Seguridad/ alarmas/ extinguidores/ lámparas/ llave de seguridad del ascensor. Colocar Reja de Seguridad por la escalera PB/ Reparar cornisas del Edificio azoteas.
Los documentos antes descritos, que cursan a los folios 23 al 25 del expediente, fueron consignados en copia simple por la parte actora como fundamento de su pretensión, advirtiendo que los mismos fueron suministrados a cada de unos los propietarios a consultar Vía Correo Electrónico, y en esos términos quedaron opuestos a la parte demandada, razón por la cual, independientemente de su condición de ser copias fotostáticas, para quien aquí Sentencia, por el hecho imputado de haber sido suministrados vía correo electrónico, es evidente que no pueden ser producidos bajo otra categoría. Lo que aunado a la aplicación de la presunción de confesión ficta, conforme a la cual, podría interpretarse que la parte demandada, que según se alega en el libelo es quien los emite, da por ciertos sus contenidos. Así se declara.

Cursa a los folios 26 al 46, consignado por la parte actora como anexo “D” de su libelo, copia fotostática del Documento de Condominio del Edificio “Residencias Playa Azul”, el cual se encuentra protocolizado ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 10 de Septiembre de 1998, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 13.
El antes descrito instrumento, conforma dada su condición de estar debidamente protocolizado, un documento público que fue opuesto en copia simple a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de la misma tenía la carga de impugnar dicha copia en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, cosa que debido a la falta de comparecencia establecida con antelación no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que la copia del referido documento se tenga como fidedigna de su original, teniendo como tal pleno valor probatorio en cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado previamente, se evidencia la constitución del Documento de Condominio, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, establece las normas que regulan el régimen legal aplicable a las unidades habitacionales vendidas bajo dicho mecanismo, en cuanto a su composición, mecanismo de venta de las unidades, normas que regulan las áreas comunes, los derechos y obligaciones de los propietarios, sus limitaciones, la participación en las cargas de mantenimiento de las mismas, la administración del inmueble, las Asambleas de Propietarios, las formas de convocatoria, condiciones para la toma de decisiones. Siendo de especial consideración en cuanto a la controversia a decidir, lo establecido en el Capitulo V del mismo, relativo a las Asambleas, Artículos 5.1 al 5.3, conforme a los cuales se establecen las siguientes consideraciones:
1) La posibilidad de Consulta para someter cualquier asunto a la decisión de los propietarios, esta tiene que hacerse mediante correspondencia certificada que permita asegurar su autenticidad. (Art.5.1).
2) Si por el contrario el Administrador acude al mecanismo de Convocatoria, esta se puede hacer mediante escrito, telegrama u otro medio que asegure la autenticidad de la invitación y la efectiva entrega a los propietarios, e incluso por Aviso publicado en Prensa. En estos casos, cuando se trate de una Convocatoria, la Asamblea se tendrá constituida con la presencia de todos los propietarios. Para el caso de que no se logre dicho quórum, se deberá hacer una nueva Convocatoria, al menos para dos (02) días después de la fecha anterior, en cuyo caso, esta convocatoria para una segunda oportunidad deberá siempre ser publicada por prensa, y para su oportunidad se tendrá como constituida con la presencia de las dos terceras (2/3) partes de los propietarios. Pudiendo, para el caso de que en la segunda convocatoria no haya el quórum requerido, acudirse a solicitar la opinión de los propietarios de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.1., en cuyo caso las decisiones a tomar requieren el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los propietarios. (Art.5.2)
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio analizado, se desprende que la opinión de los Copropietarios a consultar según los puntos indicados, se planteo mediante el mecanismo de Convocatoria previsto en el artículo 5.2, la cual de acuerdo con lo alegado por la parte actora, le fue notificada por Correo Electrónico, que no se corresponde con el mecanismo señalado en el artículo 5.1 “Correspondencia Certificada”, por lo que no podría no derivar autenticidad el medio empleado para la Convocatoria, y mucho menos para certificar la efectiva recepción por parte de los propietarios. Aunado a ello, nos encontramos, que en la misma convocatoria, se propuso el planteamiento de una Segunda Convocatoria, para el 13 de Marzo de 2010, si no se llegare a constituir el quórum exigido, teniéndose como suficiente dicha convocatoria a dichos fines, incumpliendo evidentemente lo dispuesto en el Artículo 5.2, literal B, que exige para este supuesto, la necesidad de llevar a cabo la Segunda Convocatoria siempre por prensa. Siendo así, conforme a las consideraciones antes resaltadas, para quien aquí Sentencia, la Junta de Condominio infringió las normas establecidas por el Documento de Condominio a los fines de la toma de decisiones que correspondan a la Comunidad de Propietarios, circunstancia que deriva en consecuencia, que las decisiones y acuerdos tomados con fundamento en un procedimiento de Convocatoria que no cumplió con lo estipulado en el precitado documento, sean írritas y susceptibles de ser anuladas. Así se declara.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, quien acredita en las actas procesales su legitimidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar los acuerdos tomados por la Asamblea de Propietarios convocada en fecha 01 de Marzo de 2010 por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Playa Azul, y solicitar la Nulidad de la Asamblea y las decisiones tomadas por la misma. Asimismo visto el fundamento invocado por los demandados, contenido en la violación de las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio del Edificio que los regula, que evidencian el incumplimiento del procedimiento exigido para que la Convocatoria se tenga como válidamente efectuada, cuya Segunda Convocatoria no se hizo en la forma prevista en el ordenamiento que rige las relaciones de los condóminos, y en función de ello, poder solicitar la opinión de los propietarios, esta Sentenciadora observa:
Que ante tales afirmaciones, la parte demandada representada por el Presidente de la Junta de Condominio, tenía la carga de desvirtuar en el juicio la violación de las disposiciones que se le imputaron, los cuales según quedó establecido previamente al verificarse el análisis y valoración del Documento de Condominio, en cuanto al medio empleado para la Convocatoria, y el mecanismo para verificar la Segunda Convocatoria, no obstante lo cual, se dieron por tomados los acuerdos establecidos en la Carta Consulta y sus resultados que corren insertas a los folios 23 al 26 del expediente, tomados a consecuencia de las Convocatorias a las Asamblea de Copropietarios cuya Nulidad se demanda. Cosa que como ya quedó establecido reiteradamente en la presente decisión, no se llevó a cabo en el presente juicio, dado que el representante de la demandada, no obstante haber sido citado en forma personal, no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y tampoco promovió pruebas que desvirtuaran los alegatos de la actora, circunstancia a consecuencia de las cuales, operó en el caso de marras, la presunción de Confesión Ficta, y con ello, los efectos que la doctrina le aplica, cual es la aceptación de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo, circunstancias que derivan a criterio de esta Juzgadora, la admisión por parte de la demandada, en cuanto a la violación de las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio del Edificio Residencias Playa Azul, en materia de Convocatoria y mecanismos para la toma de decisiones, y en consecuencia de ello, la admisión en cuanto a la ilegalidad de los mecanismos utilizados para la toma de decisiones delatadas por la parte actora, relacionadas con la Asamblea de Propietarios convocada en fecha 01 de Marzo de 2010, por Correo Electrónico, en la cual además se hizo una Convocatoria para una Segunda Asamblea sin cumplir el procedimiento establecido a tales efectos, que fueron en definitiva asumidas por aplicación de una Carta Consulta, razones por las cuales, es procedente y ajustado a derecho acordar la Nulidad de Asamblea de Copropietarios, así como los acuerdos tomados a consecuencia de la supuesta decisión de los copropietarios de aprobarlos mediante una Carta Consulta. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieron los ciudadanos FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y INDIRA MARGARITA PERNIA VERA, en contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PLAYA AZUL, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se declara la Nulidad absoluta tanto de la Convocatoria de Asamblea de fecha 01 de Marzo de 2010, así como de las decisiones tomadas mediante la Carta Consulta emitida por la Junta de Condominio en fecha 30 de Abril de 2010.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días de Enero de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.


MARYSABEL ROJAS


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.



Exp. N° 1613/10
SRP//mary.