REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, doce (12) de enero del dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE AGRAVIADA: ciudadano WALTER JESÚS RIVILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.545.173
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadanos William González, Marina Aponte, Roxana Cabello, María Elena Escobar, Gloria Pacheco, Enzo Piscitelli, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 52.600, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723, 33.667, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CAMURIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (Centro Médico Camuribe), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 52, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado ciudadano Walter Jesús Rivillo Duran contra el presunto agraviante la sociedad mercantil Camuribe Compañía Anónima, C.A. (Centro Médico Camuribe).
En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.
Ahora bien, observa este Tribunal que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la precitada disposición se colige que son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el caso bajo estudio, el hecho lesivo delatado surge como consecuencia de la negativa de la sociedad mercantil Camuribe Compañía Anónima, C.A. (Centro Médico Camuribe), de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 168-2010 de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el accionante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:
“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal)
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia N° 955 el 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), introduciendo un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que son los Tribunales Laborales de Primera Instancia los competentes para el conocimientos de las mismas. No obstante a lo anterior, mediante sentencia No 1303 de fecha 09 de diciembre de 2010, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal expresó lo siguiente:
“Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación del mencionado fallo.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (omissis)
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, y será aplicable a los amparos interpuestos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial -tal como se ordenó en el dispositivo de la aludida sentencia-, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. . ..”
Ahora bien en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, observa este Tribunal que la acción de amparo constitucional bajo estudio, fue introducida en fecha diez (10) de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y previa distribución fue asignada a este Tribunal Segundo de Juicio y verificado como ha sido que hasta la presente fecha No ha sido publicada en la Gaceta Oficial la sentencia vinculante N° 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada el 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y en particular, las demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, que es el caso de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Walter Jesús Rivillo Duran contra la sociedad mercantil Camuribe Compañía Anónima, C.A. (Centro Médico Camuribe). por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa N° 168-2010 de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido y le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado ciudadano, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que hasta tanto no sea publicada en Gaceta Oficial la decisión antes aludida de fecha 23 de septiembre de 2010 se mantiene incólume su competencia para conocer de los amparos constitucionales por la ausencia de ejecución de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Walter Jesús Rivillo Duran contra la sociedad mercantil Camuribe Compañía Anónima, C.A. (Centro Médico Camuribe), en razón de presuntamente no acatar la Providencia Administrativa N° 168-2010 de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
Exp: Wp11-0-2011-000001
JER/RRA