REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: WP11-N-2011-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GORRARD CATERING GROUP CARACAS S.A. anteriormente denominada “Caribbean Catering S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo del 2003, bajo el número 13, Tomo 2-A del cambio de denominación social en fecha 5 de octubre de 1990, bajo el número 51, Tomo 12-A Pro, del mismo Registro Mercantil.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.511, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.964
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y suspensión de los efectos contra el acto administrativo de efectos particulares por imposición de multas.
SINTESIS
En fecha once (11) de enero de 2011, el profesional del derecho Antonio Ramos Gaspar, anteriormente identificado actuando en representación de la Sociedad Mercantil “”Gorrard Catering Group Caracas, S.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa N° 018-05 de fecha 23 de noviembre de 2005 y auto de fecha 14 de junio de 2010 emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante los cuales resolvió la imposición de Multas ordenando a su representada a pagar un monto total por la cantidad de once mil novecientos ochenta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs f. 11.989.90)
Distribuido el expediente, en fecha once (11) de enero de 2001, en fecha trece (13) del mismo mes y año se reciben las presentes actuaciones a los fines de su tramitación al tiempo que revisadas exhaustivamente las actas procesales este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la empresa “GORRARD CATERING GROUP CARACAS S.A. fundamenta su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 018-05 de fecha 23 de noviembre de 2005 y auto de fecha 14 de junio de 2010 emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en resumen sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de julio del año 2004, la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, practicó un acto de supervisión en la sede de su representada, en el cual le hizo una serie de requerimientos y le estableció un lapso de treinta (30) días para que cumpliera con los requerimientos señalados; que posteriormente el 18 de enero de 2005, la misma unidad le realizó una reinspección, determinando que se habían corregido la gran mayoría de los puntos que se habían solicitado corregir, faltando otros otorgándole quince (15) días para subsanar los puntos restantes, realizándose una nueva reinspección con fecha ocho (08) de marzo de 2005 determinándose en la misma que aún faltaban puntos que subsanar por parte de su representada. Que estos hechos generaron que la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de junio de 2005, mediante acta da inicio al procedimiento sancionatorio de multa contra su representada emitiendo providencia administrativa número 018-05, mediante la cual entre otras cosas resuelve imponer multa por la suma de dieciseis millones cuatrocientos dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 16.402.500,oo) equivalentes hoy en dieciseis mil cuatrocientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.16.402,50), estableciendo un lapso de cancelación de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de la notificación y de no pagarse dentro del plazo establecido se remitiría oficio al Juez de Municipio, a los fines de que imponga el arresto fijado en el artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada fue notificada de la referida providencia en fecha 22 de marzo de 2006. Que contra dicha providencia administrativa, se ejerció recurso dirigido al Ministro del Trabajo, con fundamente a que el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo se encontraba afectado de Nulidad Absoluta, aduciendo que los funcionarios que intervinieron en la inspección y reinspecciones no cumplieron con lo previsto en el artículo 590 eiusdem, por cuanto a su decir, no acreditaron su carácter y autorización debidamente otorgada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, violentándose con ello la ley y subvirtiendo el procedimiento afectándolo de nulidad e igualmente que en la sanción el supervisor solicita la aplicación en todas las supuestas infracciones la pena máxima sin aplicar el término medio que legalmente debe emplearse en todas las sanciones que preveen una penalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 644 ibidem, violando el Inspector del Trabajo con su proceder la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución.
Señala igualmente la representación judicial de la empresa GORRARD Catering Group Caracas, S.A. que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas hizo caso omiso del recurso interpuesto indicando que nunca lo remitió al Superior Jerárquico para que conociera de éste, como tampoco se pronunció admitiéndolo o negando su admisión, limitándose a recibirlo pero no dándole el trámite legal correspondiente, generándose con ello una flagrante denegación de justicia por la falta de pronunciamiento y siendo que su representada está solicitando la Solvencia Laboral la Inspectoría del Trabajo negó la misma indicando que su representada se encontraba insolvente ya que se tenía pendiente este procedimiento. Aduce además que el procedimiento de multa no se encuentra firme ya que el Inspector del Trabajo no se ha pronunciado sobre el recurso interpuesto. Que el acto administrativo no cumple con los requisitos mínimos para tener valor jurídico. Afirma además, que en fecha 04 de junio de 2010, se le solicita a la Inspectoría se le emitan nuevas planillas de liquidación para cancelar la multa impuesta por la suma de Bs. 16.402.500,oo (Bs.f. 16.402,50) pero contraviniendo la providencia administrativa dictada creó una nueva sanción en fecha 14 de junio de 2010, emitiendo un auto elevando la multa hasta la cantidad de Bs. 11.989,90 aplicando un procedimiento no tipificado en ley alguna, ocasionándose una multa sucesivas de 731 días hábiles. Que en contra de este auto igualmente ejerció oportunamente otro recurso administrativo, solicitándose al mismo Inspector del Trabajo les señalara los fundamentos legales de la imposición de esa nueva multa, indicando que la administración nunca remitió el expediente administrativo al superior como tampoco se pronunció sobre el recurso, dándole el mismo tratamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo no tomándolo en cuenta, ni se decide, ni se envía al Superior Jerárquico, cayéndose nuevamente en una flagrante denegación de justicia, generándose con su proceder un estado de indefensión y una incertidumbre jurídica dejando el recurso en una suspensión ilegal. Alega igualmente, que la administración se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso interpuesto agravando la situación al negar tácitamente el recurso interpuesto contra la providencia administrativa al pronunciarse mediante auto administrativo de fecha 14 de junio de 2010 viola las normas legales y constitucionales, viéndose afectados ambos de nulidad absoluta y por tanto deben ser anulados. Solicita igualmente la representación judicial de la empresa que se acuerde la suspensión de los efectos del auto de fecha 14 de junio de 2010 que impone la sanción sucesiva hasta por la suma de Bs. f 11.989,90, mediante la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional bajo el argumento que dicha decisión violenta preceptos constitucionales y vista la sanción impuesta es totalmente desproporcionada, carente de fundamento y requisitos legales, generándose con ella daños a su representada al no otorgársele la solvencia laboral, así como el hecho que la sanción seguirá incrementándose hasta tanto no sea cancelada estando presente el fumus boni iuris constitucional, el periculum in mora y pericullum in damni.
Señala como fundamentos legales del presente recurso el silencio administrativo, el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas contenidas en los artículos 2, 12, 14, 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1, 2, 5, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante pretende cuestionar una providencia administrativa y un auto dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante las cuales resolvió imponer multas a la infractora por las cantidades citadas ut supra, bajo el argumento de que la Inspectoría no se ha pronunciado de los recursos administrativos interpuestos para ante el Ministro del Trabajo.
En este orden de ideas, y efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse observando lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 625 y siguientes del Título XI regula las sanciones por las infracciones a las disposiciones en ella contenidas las cuales se imponen de oficio por parte del funcionario administrativo decisor, así como el procedimiento y normativa a seguir para la aplicación de las mismas. (Artículo 647).
Por su parte el Artículo 648 eiusdem establece:
“Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.”
“Artículo 650. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa. (Destacado y subrayado de este Tribunal).
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 92, 93 y 95 lo siguiente:
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
De las disposiciones legales citadas primeramente se colige, que una vez pronunciada por parte del Inspector del Trabajo una providencia administrativa que imponga multa a un infractor de las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, el interesado puede recurrir de dicho acto administrativo para ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dentro del lapso previsto en la Ley, dicho recurso será admitido o no por el ente que lo dictó y remitirá las actuaciones al Ministro del Ramo a quien la Ley le ha concedido un lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciar su resolución contados desde la llegada del expediente, y mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir no podrá interponerse los recursos contenciosos administrativos, vale decir, que sólo cumplido y agotado este proceso, en el caso que nos ocupa, debe ponerse fin a la vía administrativa para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que en todo caso en el asunto bajo estudio, correspondería ejercerse ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del cual conoce sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 650 de la Ley Sustantiva Laboral es clara al ordenar que la Inspectoría del Trabajo no debe admitir el recurso administrativo interpuesto mientras el infractor no consigne o afiance satisfactoriamente el valor de la multa, siendo esto el caso bajo estudio.
Así las cosas, en el caso de autos, la empresa accionante acudió a la jurisdicción laboral para impugnar mediante el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos la Providencia Administrativa N° 018/05 y del auto de fecha 14 de junio de 2010 emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que le impuso multas por infracciones de normativas legales y sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deduce con meridiana claridad que conforme a las motivaciones de derecho indicadas ut supra el recurso de marras resulta inadmisible ante la Jurisdicción Laboral observándose que sólo al ponerse fin a la vía administrativa _situación que no se ha cumplido en el caso bajo estudio_ sería competente la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos indicados ut supra.
Cabe destacar, que para continuar el curso del recurso o recursos administrativos interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo para ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por la empresa presuntamente infractora, GORRARD CATERING GROUP CARACAS S.A., debe ésta cumplir con la disposición contenida en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de obtener el pronunciamiento del Inspector del Trabajo sobre la admisión o no de los recursos interpuestos para la consecuente remisión del expediente al Ministro del Ramo a los fines de que éste emita un pronunciamiento en los términos legalmente previstos.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso de nulidad y así se resuelve.
-III- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil GORRARD CATERING GROUP CARACAS S.A. contra la Providencia Administrativa N° 018/05 de fecha 23 de noviembre de 2005 y auto de fecha 14 de junio de 2010 emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cuales impuso a la referida empresa el pago de multas.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
Wp11-N-2011-0000001
JER.
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