REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de Enero del año dos mil once (2011)
200° y 151°


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000394
PARTE ACTORA: NELSON MIGUEL VIEIRA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.991.898
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.687
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.



Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010) por el Ciudadano NELSON MIGUEL VIEIRA TEIXEIRA, asistido por el Profesional del Derecho ALIRIO PEREZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.

Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal antes identificado, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó la notificación a la parte actora a los fines de que subsane el libelo de demanda.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano DAXON LANDAETA, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Ciudadano NELSON MIGUEL VIERIA, parte demandante, a los fines de que subsanará el libelo de demanda.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Ciudadano NELSON MIGUEL VIERIA, parte actora, asistido por el Profesional del derecho ALIRIO PEREZ, consigna escrito de subsanación.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admite la demanda y ordena la notificación a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito, consigna cartel de notificación, debidamente firmado y sellado por el Jefe de Personal de la Empresa demandada, en tal sentido, la Secretaria, certifica en esa misma fecha a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil once (2011), el Ciudadano NELSON MIGUEL VIERIA, otorga Poder Apud Acta, al Profesional del Derecho ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.687

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda el ciudadano: NELSON MIGUEL VIERIA TEXEIRA, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandada Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul.

En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos, los siguientes hechos: Que el Ciudadano NELSON MIGUEL VIEIRA, ingreso a prestar servicio como mesonero, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008), y con fecha de egreso catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), para la Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul. Que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 426,67), y que hasta la fecha no le han sido cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: NELSON MIGUEL VIEIRA TEIXEIRA
Fecha de Ingreso: 16/10/2008
Fecha de Egreso: 14/06/2010
Tiempo de servicio: 01 año, 07 meses y 29 días
Ultimo Salario Mensual Promedio: Bs. 426,67
Salario diario promedio: Bs. 14,22
Salario Integral: Bs. 16,41


El fundamento para el resultado del salario variable, se toma los datos a través de los recibos que constan en el expediente durante el año inmediato anterior, en este caso la relación de trabajo termino en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), se va a tomar en consideración desde el catorce (14) de junio del año dos mil nueve (2009).
A continuación se detalla los montos que consta en autos de cada uno de los recibos:
Bs. 289,53 Bs. 437,12 Bs. 898,29 Bs. 952,20
Bs. 189,78 Bs. 1.038,85 Bs. 240,46 Bs. 172,68
Bs. 250,28 Bs. 422,71 Bs. 924,68 Bs. 358,52
Bs. 269,54 Bs. 312,71 Bs. 358,52 Bs. 967,58
Bs. 471,71 Bs. 473,48 Bs. 819,92 Bs. 269,68
Bs. 479,54 Bs. 200,76 Bs. 862,30 Bs. 342,03
Bs. 326,57 Bs. 136,66 Bs. 300,68 Bs. 264,18
Bs. 193,92 Bs. 549,38 Bs. 267,29 Bs. 311,18
Bs. 512,99 Bs. 243,52 Bs. 274,68 Bs. 331,18
Bs. 560,95 Bs. 36,76 Bs. 324,68 Bs. 429,48

La sumatoria de todos los recibos durante el año inmediato anterior, es de Bs. 17.066,97, se divide entre cuarenta (40), y el resultado es Bs. 426,67, se divide entre 30 y este resultado, es el salario diario promedio, que es Bs. 14,22
Base Legal. Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo…(omisis)
…En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”



CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ochenta y cinco días (85) días, más los dos (02) días adicionales por cada año de servicio.
Total ochenta y siete (87) días.
87 días x Bs. 16,41 = Bs. 1.427,67

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Según lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo alegada)
23,31 días x Bs. 16,10= Bs. 375,29 x 60% (recarga establecida en la cláusula) Bs. 225,17= Bs. 600,46

UTILIDADES (Según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo alegada)
47,83 días x Bs. 14,53= 694,96

SALARIOS RETENIDOS

Manifiesta el trabajador, a través de su libelo de demanda, que la empresa le adeuda un total de Bs. 19.636.77, por concepto de salarios retenidos, sin señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar; del porque se le adeuda dichos conceptos, no suministrando una operación aritmética, donde se pudiera fundamentar la obligación del patrono para con el trabajador y reconociendo quien suscribe a que concepto se refiere para poder acordar los mismos, en consecuencia, resuelta forzoso para quien suscribe, declarar la improcedencia de los mismos. Y ASI SE DECIDE

HORAS EXTRAORDINARIAS

Alega la representación de la parte demandante en su libelo de demanda textualmente: “La empresa me debe 600 horas extra ordinarias trabajadas de 7:00 P.m a 12:00 Am, los días viernes, y sábado, (TOTAL A PAGAR POR Eso Concepto) sic., Bs. 6.644,57”

En este sentido, del análisis de las pruebas consignadas en el expediente y ratificadas al inicio de la Audiencia Preliminar se observa que no existe elemento de convicción procesal que conlleve a este sentenciador acordar el monto total por este concepto, fundamentándose en las siguientes consideraciones.

Señala el demandante textualmente en su libelo de demanda que “tenía un horario de trabajo de Marte a jueves, de ocho 00 Am a 4:00 Pm, y los días viernes de 4:00 Pm a 12:00 Am, el día sábado de 8:00 Am a 12:00 Am Y el domingo de 8:00 Am a 4:00 Pm”, “Asimismo la empresa me debe 189 horas ordinarias trabajadas, los días sábado de 4:00 Pm a 7:00 Pm, TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO Bs. 1.762,5”

Por lo antes expuestos, existe una contradicción en la jornada de trabajo, ello a los fines de poder demostrar efectivamente las horas extraordinarias laboradas.

En tal sentido, este Juzgado, por evidenciar que se está demandado, un exceso de horas extraordinarias, trasgrediendo las disposiciones legales y partiendo sobre el hecho cierto, de que nos encontramos en presencia de una admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar; este sentenciador sólo le concederá 100 horas extraordinarias, según lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Base de cálculo
100 horas extraordinarias por el salario por hora, el cual se obtiene con el salario diario que es Bs. 14,22, este resultado, obedece al promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior, para obtener el valor en bolívares de hora, se divide lo devengado en el día, en este caso Bs. 14,22 y se divide entre las ocho horas de jornada, que da como resultado Bs. 1,77

 100 horas extraordinarias x Bs. 1,77= Bs. 177 x (90% recarga*) Bs. 159,3 + Bs. 177= Bs. 336,3
(1 año de servicio)
 58,33 horas extraordinarias x Bs. 1,77= Bs. 103,24 x (90% recarga*) Bs. 92,91 + Bs. 177= Bs. 269,91 (la fracción por siete meses)
recarga* = se toma de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo

TOTAL POR EL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, POR LA CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS Bs. 3.329,30


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”; pagar a favor de la parte actora ciudadano: NELSON MIGUEL VIEIRA TEIXEIRA, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.329,30), por los conceptos antes señalados. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días de Enero del año dos mil once (2011). 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
WP11-L-2010-000394