REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE ENERO DE 2011
200 y 151
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000128.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.245.269
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROAS MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.040 y 25.760 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Sector Catedral, Edificio Palmira, 1 piso, Oficina No. 13, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PERFUMERIA ZARINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 Noviembre de 1995, bajo el N° 28, Tomo 40-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY EMILIA REYES GÓMEZ e IRRADIES LUÍS HORACIO LOBO CONTRERAS, identificados con la cédula de identidad Nos. V-9.243.743 y V-14.041.763, con Inpreabogados Nos.67.923 y 97.850, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Juan de Maldonado, carrera 9 esquina, calle 1, edificio ZARINA, San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2010, por el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, asistido por los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON Y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA MORALES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 09 de Marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil ZARINA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 20 de Abril de 2010, y finalizó el día 01 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 10 de Noviembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratado por la sociedad mercantil DROGUERÍA VENEZUELA, C.A., (DROVENCA) el día 05 de Marzo de 1993, como Despachador de Medicina, posteriormente en el año 1997, paso a ocupar el cargo de Jefe de recepción de mercancía y en abril de 1998, paso a ocupar el mismo cargo pero para la sociedad mercantil Perfumería Zarina C.A., siendo en ambas empresas su Presidente y accionista mayoritaria, la ciudadana NERSA COROMOTO COLMENARES SAYAGO;
• Que se desempeñaba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con una remuneración por servicio estipulado mediante un salario normal, salario base y además de horas extras diurnas y nocturnas;
• Que fue despedido en fecha 15/12/2008, con un tiempo de servicio de quince (15) años, nueve (09) meses y diez (10) días, alegando que en el momento en que fue despedido, la demandada se negó a pagarle lo que le corresponde por prestaciones sociales.
• Que la prescripción de la acción se interrumpió, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira;
• Que por lo antes expuesto se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil ZARINA C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 102.670,89.
La parte demandada no dio contestación interpuesta en su contra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Merito favorable de las actas procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.
2) Documentales:
• Constancia de trabajo de fecha 09 de Mayo de 2008, a nombre del ciudadano LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, con membrete de la Sociedad Mercantil ZARINA C.A., marcada con la letra “A” corre inserta al folio (104). Por no haber sido desconocida por la demandada el contenido y la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al reconocimiento de la relación de trabajo entre las partes desde el 03/05/1993.
• Cuenta original de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, marcada con la letra “B” corre inserta al folio (105). Por tratarse de un documento electrónico aparentemente impreso de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no fue auxiliado a través de una experticia que determinara la veracidad de su emisión no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Originales recibos a favor del ciudadano a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” corren insertos a los folios (106) al (349) ambos inclusive. Por no haber sido desconocidos por la demandada el contenido de dichos recibos de pago, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los montos devengados por el demandante por concepto de salarios durante ese período.
• Actas constitutiva de ambas empresas Sociedad Mercantil “DROGUERÍA VENEZUELA, C.A., (DROVENCA) y de PERFUMERÍA ZARINA C.A., marcadas “A” y “B”, corren inserta a los folios (32) al (58) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de expediente 056-2009-03-00260 Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada con la letra “C” corren insertas a los folios (59) al (74) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo expedido por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
3) Exhibición de Documento: A la Sociedad Mercantil ZARINA C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago del sueldo quincenal devengado por el ciudadano LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. 9.245.269, en las fechas comprendidas entre el 05 de Marzo de 1993 hasta el 15 de Diciembre de 2008 ambos años inclusive.
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ningún representante de la empresa demandada, motivo por el cual dichos recibos de pago no fueron exhibidos.
4) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN NAVARRO, MELISA CAROLINA JAIME LABRADOR, EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO, YOLIMAR VIVAS y FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 16.409.014, 14.941.529, 15.028.169, 10.170.264 Y 11.502.596., respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron ninguno de los ciudadanos antes mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Comprobantes de deposito y retiros (movimiento de cuentas) extraídos de la página Web de Bonus alimentación corren insertas a los folios (355) al (357) ambos inclusive. Con respecto a la presente documental, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandante desconoció el contenido de la misma por no haber sido ratificada por la empresa que lo emitió y por cuanto supuestamente el demandante nunca había recibido la tarjeta electrónica para el pago del beneficio de alimentación, el propio trabajador reconoció durante el acto de declaración de parte, haber recibido desde el mes de Abril de 2005, la referida tarjeta emitida por la empresa bonus alimentación a través de la cual se le depositaba lo correspondiente al beneficio de alimentación.
• Recibos de liquidación de vacaciones, utilidades y recibos de egresos a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, corren inserto a los folios (358) al (373) ambos inclusive. Por no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas suscritas en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa en la fecha y por los montos y conceptos allí indicados.
• Calculo de prestaciones sociales del ciudadano LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, con membrete de la Sociedad Mercantil ZARINA C.A., corre inserta a los folios (374) al (378) ambos inclusive. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1 A la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre BFC, piso 13, Distrito Capital, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• La acreditación de proveedor de servicios de certificación relacionado con la página We http//online.bonus.com.ve.
• La certificación de la firma electrónica de la cual emana el documento.
• La veracidad de la firma electrónica y de la información del signatario.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, en razón que el trabajador reconoció durante la declaración de parte, haber recibido la referida tarjeta a través de la cual la empresa le pagaba el beneficio de alimentación, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma para la resolución del presente proceso.
3) Exhibición de Documentos: Al ciudadano EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. 9.245.269, a los fines que exhiba la original de la siguiente documental:
• Tarjeta de Alimentación No. 6219841023856314, que le fuera entregada por la demandada para el cobro del beneficio de Alimentación para el trabajador.
Durante la audiencia de juicio no fue exhibida dicha documental, sin embargo, el trabajador reconoció durante la declaración de parte, haber recibido la referida tarjeta a través de la cual la empresa le pagaba el beneficio de alimentación.
4) Testimoniales: De los ciudadanos DEISY YOLIMAR SÁNCHEZ CONTRERAS, LUÍS ARNULFO JAIMES DUQUE, ADRIANA IBARRA DÍAZ y FREDDY PICO. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RAMIREZ, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 05/03/1993, siendo contratado por la ciudadana Nerza Velasco, quien es la Presidenta y accionista mayoritaria de las empresas Drovenca C.A. de las farmacias Mikel y Zarina C.A.; b) que se desempeño como despachador de medicamentos, jefe de deposito, analista de compras; c) que la relación laboral terminó, en razón, que una vez termina la instalación de una farmacia Mikel nueva, solicitó el adelanto del 75 % de su prestación de antigüedad, para la compra de un terreno; d) que luego fue informado, por la ciudadana Nerza Velasco, que para poder entregárselo, tendría que renunciar a su puesto de trabajo; e) que considera que al ser un buen empleado y tener derecho por ley a dicho adelanto no tenía que renunciar, por lo que informó a la ciudadana Nerza Velasco que no renunciaría, quien le despidió; f) que en la empresa laboran mas de cincuenta (50) trabajadores; g) que en la cuenta del beneficio alimentación bonus, desde el mes de Abril del 2005 hasta la finalización de la relación laboral, le depositaban era el concepto de horas extras, por ello solo en el mes de Mayo 2007, le cancelaron Bs.60,00.; h) que al ser la empresa contribuyente especial le debe cancelar 60 días de utilidades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló al inicio de la presente decisión, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra; en tal sentido, constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles DROVENCA y ZARINA; c) la fecha de inicio y finalización de dicha relación; d) el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral; e) el motivo de terminación de la relación y el cargo desempeñado por el actor, quedando circunscrita la controversia a la determinación de la procedencia o no de la pretensión del actor.
1. La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
1.1.- Prestación de antigüedad;
Por lo que respecta a este concepto, le corresponden al actor por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.35.640, 05., calculados conforme a lo ordenado en los artículos 108 y 666, de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
1.2.- Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes al tiempo en que prestó servicios para la demandada, en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar tanto el pago como el disfrute de dichos períodos vacacionales. Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales que le correspondían.
Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debería condenarse a la demandada a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo; deduciendo por supuesto, los pagos realizados por la empresa en fechas 03/04/2001, 03/03/2002, 04/02/2005, 16/02/2006, 29/07/2008, y que se evidencian en los recibos de pago insertos a los folios 358 al 364 de la I pieza del presente expediente.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.23.365, 98.
Derechos Vacacionales
Período Días Salario
Diario Monto Pagos Total
05/03/1993 al 05/03/1994 15 + 7 =22 Bs 49,23 Bs 1.083,06 Bs - Bs 1.083,06
05/03/1994 al 05/03/1995 16 + 8=24 Bs 49,23 Bs 1.181,52 Bs - Bs 1.181,52
05/03/1995 al 05/03/1996 17+9= 26 Bs 49,23 Bs 1.279,98 Bs - Bs 1.279,98
05/03/1996 al 05/03/1997 18+10=28 Bs 49,23 Bs 1.378,44 Bs - Bs 1.378,44
05/03/1997 al 05/03/1998 19+11=30 Bs 49,23 Bs 1.476,90 Bs - Bs 1.476,90
05/03/1998 al 05/03/1999 20+12=32 Bs 49,23 Bs 1.575,36 Bs - Bs 1.575,36
05/03/1999 al 05/03/2000 21+13=34 Bs 49,23 Bs 1.673,82 Bs - Bs 1.673,82
05/03/2000 al 05/03/2001 22+14=36 Bs 49,23 Bs 1.772,28 Bs 198,13 Bs 1.574,15
05/03/2001 al 05/03/2002 23+15=38 Bs 49,23 Bs 1.870,74 Bs - Bs 1.870,74
05/03/2002 al 05/03/2003 24+16=40 Bs 49,23 Bs 1.969,20 Bs - Bs 1.969,20
05/03/2003 al 05/03/2004 25+17=42 Bs 49,23 Bs 2.067,66 Bs 389,10 Bs 1.678,56
05/03/2004 al 05/03/2005 26+18=44 Bs 49,23 Bs 2.166,12 Bs 938,56 Bs 1.227,56
05/03/2005 al 05/03/2006 27+19=46 Bs 49,23 Bs 2.264,58 Bs 1.126,29 Bs 1.138,29
05/03/2006 al 05/03/2007 28+20=48 Bs 49,23 Bs 2.363,04 Bs - Bs 2.363,04
05/03/2007 al 05/03/2008 29+21=50 Bs 49,23 Bs 2.461,50 Bs 3.952,74 Bs -
05/03/2008 al 15/12/2008 22,5+15,75=38,5 Bs 49,23 Bs 1.895,36 Bs - Bs 1.895,36
Monto Bs 23.365,98
1.3.- Utilidades:
Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dichas utilidades, en tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondería en principio al actor un mínimo de 15 días por año. Sin embargo, en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, con lo cual debe entenderse que reconoció lo señalado por el actor referido al pago de 60 días de utilidades, por año, deduciendo por supuesto, los pagos realizados por la empresa en fechas 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2008, y que se evidencian en los recibos de pago insertos a los folios 365 al 367 de la I pieza del presente expediente, le corresponden al demandante la cantidad de Bs.9.420,05.
Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares Pagos Total
Dic. 97 60 Bs 2,74 Bs 164,40 Bs - Bs 164,40
Dic. 98 60 Bs 4,68 Bs 280,80 Bs - Bs 280,80
Dic. 99 60 Bs 5,58 Bs 334,80 Bs - Bs 334,80
Dic. 00 60 Bs 7,41 Bs 444,60 Bs - Bs 444,60
Dic. 01 60 Bs 10,78 Bs 646,80 Bs - Bs 646,80
Dic. 02 60 Bs 15,27 Bs 916,20 Bs - Bs 916,20
Dic. 03 60 Bs 20,25 Bs 1.215,00 Bs 965,95 Bs 249,05
Dic. 04 60 Bs 20,25 Bs 1.215,00 Bs 1.255,74 Bs -
Dic. 05 60 Bs 23,72 Bs 1.423,20 Bs - Bs 1.423,20
Dic. 06 60 Bs 38,88 Bs 2.332,80 Bs - Bs 2.332,80
Dic. 07 60 Bs 43,79 Bs 2.627,40 Bs - Bs 2.627,40
Dic. 08 60 Bs 49,23 Bs 2.953,80 Bs 6.505,69 Bs -
Monto Bs. 9.420,05
1.4.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
Indemnización por despido 150 Bs 52,65 Bs 7.897,31
Preaviso Omitido 90 Bs 49,23 Bs 4.430,70
Bs 12.328,01
1.5.- Ley programa de alimentación para los trabajadores.
En virtud que la empresa no negó que durante el período comprendido entre el 14/09/1998 al 27/12/2004 tuviere 50 o más trabajadores, debe condenarse al pago del referido beneficio, calculado sobre la base del 25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período. Igualmente por lo que respecta al período 27/12/2004 al 30/03/2005, la empresa no negó tener 20 o más trabajadores en su nómina, motivo por el cual debe condenarse al pago del referido beneficio, calculado sobre la base del 25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período.
Periodo Días Alícuota Monto
Sep-98 15 Bs 1,85 Bs 27,75
Oct-98 30 Bs 1,85 Bs 55,50
Nov-98 30 Bs 1,85 Bs 55,50
Dic-98 31 Bs 1,85 Bs 57,35
Ene-99 31 Bs 2,40 Bs 74,40
Feb-99 28 Bs 2,40 Bs 67,20
Mar-99 31 Bs 2,40 Bs 74,40
Abr-99 31 Bs 2,40 Bs 74,40
May-99 31 Bs 2,40 Bs 74,40
Jun-99 30 Bs 2,40 Bs 72,00
Jul-99 31 Bs 2,40 Bs 74,40
Ago-99 31 Bs 2,40 Bs 74,40
Sep-99 30 Bs 2,40 Bs 72,00
Oct-99 31 Bs 2,40 Bs 74,40
Nov-99 30 Bs 2,40 Bs 72,00
Dic-99 31 Bs 2,40 Bs 74,40
Ene-00 31 Bs 2,90 Bs 89,90
Feb-00 28 Bs 2,90 Bs 81,20
Mar-00 31 Bs 2,90 Bs 89,90
Abr-00 30 Bs 2,90 Bs 87,00
May-00 31 Bs 2,90 Bs 89,90
Jun-00 30 Bs 2,90 Bs 87,00
Jul-00 31 Bs 2,90 Bs 89,90
Ago-00 31 Bs 2,90 Bs 89,90
Sep-00 30 Bs 2,90 Bs 87,00
Oct-00 31 Bs 2,90 Bs 89,90
Nov-00 30 Bs 2,90 Bs 87,00
Dic-00 31 Bs 2,90 Bs 89,90
Ene-01 31 Bs 3,30 Bs 102,30
Feb-01 28 Bs 3,30 Bs 92,40
Mar-01 31 Bs 3,30 Bs 102,30
Abr-01 30 Bs 3,30 Bs 99,00
May-01 31 Bs 3,30 Bs 102,30
Jun-01 30 Bs 3,30 Bs 99,00
Jul-01 31 Bs 3,30 Bs 102,30
Ago-01 31 Bs 3,30 Bs 102,30
Sep-01 30 Bs 3,30 Bs 99,00
Oct-01 31 Bs 3,30 Bs 102,30
Nov-01 30 Bs 3,30 Bs 99,00
Dic-01 31 Bs 3,30 Bs 102,30
Ene-02 31 Bs 3,70 Bs 114,70
Feb-02 28 Bs 3,70 Bs 103,60
Mar-02 31 Bs 3,70 Bs 114,70
Abr-02 30 Bs 3,70 Bs 111,00
May-02 31 Bs 3,70 Bs 114,70
Jun-02 30 Bs 3,70 Bs 111,00
Jul-02 31 Bs 3,70 Bs 114,70
Ago-02 31 Bs 3,70 Bs 114,70
Sep-02 30 Bs 3,70 Bs 111,00
Oct-02 31 Bs 3,70 Bs 114,70
Nov-02 30 Bs 3,70 Bs 111,00
Dic-02 31 Bs 3,70 Bs 114,70
Ene-03 31 Bs 4,85 Bs 150,35
Feb-03 38 Bs 4,85 Bs 184,30
Mar-03 31 Bs 4,85 Bs 150,35
Abr-03 30 Bs 4,85 Bs 145,50
May-03 31 Bs 4,85 Bs 150,35
Jun-03 30 Bs 4,85 Bs 145,50
Jul-03 31 Bs 4,85 Bs 150,35
Ago-03 31 Bs 4,85 Bs 150,35
Sep-03 30 Bs 4,85 Bs 145,50
Oct-03 31 Bs 4,85 Bs 150,35
Nov-03 30 Bs 4,85 Bs 145,50
Dic-03 31 Bs 4,85 Bs 150,35
Ene-04 31 Bs 6,17 Bs 191,27
Feb-04 28 Bs 6,17 Bs 172,76
Mar-04 31 Bs 6,17 Bs 191,27
Mar-04 30 Bs 6,17 Bs 185,10
Abr-04 31 Bs 6,17 Bs 191,27
May-04 30 Bs 6,17 Bs 185,10
Jun-04 31 Bs 6,17 Bs 191,27
Jul-04 30 Bs 6,17 Bs 185,10
Ago-04 31 Bs 6,17 Bs 191,27
Sep-04 30 Bs 6,17 Bs 185,10
Oct-04 31 Bs 6,17 Bs 191,27
Nov-04 31 Bs 6,17 Bs 191,27
Dic-04 28 Bs 6,17 Bs 172,76
Ene-05 31 Bs 7,35 Bs 227,85
Feb-05 30 Bs 7,35 Bs 220,50
Mar-05 30 Bs 7,35 Bs 220,50
Abr-05 31 Bs 7,35 Bs 227,85
Monto Bs 9.828,26
Por lo que respecta al beneficio consagrado en la ley programa de alimentación correspondiente al período Abril de 2005 hasta el 15/12/2008, el trabajador reconoció durante el acto de declaración de parte, que la empresa le cancelaba desde el mes de Abril de 2005 dicho beneficio a través de una tarjeta electrónica emitida por la empresa BONUS ALIMENTACIÓN; en tal sentido, aún cuando el propio trabajador manifestó que a través de dicha tarjeta la empresa le depositaba el monto de las horas extras que dejaron de cancelarle a través de los recibos de pago, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre su afirmación, por consiguiente, no puede este Juzgador condenar a monto alguno por dicho concepto durante ese período.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RAMIREZ en contra de la empresa ZARINA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa ZARINA C.A., a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.91.505, 41.) por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 23/03/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Fabiola Colmenares Dal Canto.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000128
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