REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE ENERO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000324.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL COLMENARES URBINA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-16.409.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES y WILSON RUIZ PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742 y 79.788 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Local 46, segundo nivel, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADO: JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 3.792.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ABATE DE URDANETA Y JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, identificados con la cédula de identidad Nos. V-5.66.995 y V-13350.454, con Inpreabogado Nos.58.689 y 83.046 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Marisol, Oficina 1-A, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2010, por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES URBINA, asistido por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Junio de 2010, y finalizó el día 01 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fechas 10 de Noviembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para el demandado, el día 01 de Noviembre de 2007, como chofer, devengando un último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 2.424,80, por jornada de trabajo, cuya horario era variable, debido a que dependía de las rutas que le indicara su empleador;
• Que durante la relación de trabajo, el demandado nunca lo inscribió en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el programa de ahorro habitacional, no le canceló lo que le correspondía por descanso obligatorio, ni los domingos, ni los días feriados laborados;
• Que en fecha 02 de Noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, solicitándole al demandando que le cancelara su prestaciones sociales, y hasta la presente fecha no le han cancelado nada;
• Que el 08 de Marzo de 2010, se celebro un acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo a la cual asistió la apoderada judicial de la parte demandada, donde negó la relación de trabajo;
Que ante tal situación, se vio en la necesidad de demandar por la vía judicial el cobro de prestaciones sociales por una cantidad total de Bs. 24.249,26.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, señaló lo siguiente:
• Señaló que desde el 2008, no ejerce la actividad comercial de compra y reventa de pollos ni gallinas, ya que en el mes de julio de 2008, el vehículo de carga identificado con placas 20HTAC le fue hurtado, de tal modo que a partir de dicha fecha no le fue posible el desarrollo de la actividad comercial;
• Que sufre una cardiopatía que le limita en alto grado las actividades que pueda desarrollar, razón por la cual, tuvo incluso que retirarse formalmente de la cooperativa de picadores de carne de los pequeños comerciantes R.L. ;
• Que no es cierto que el demandante prestare servicios para el demandado desde el mes de julio de 2008, ya que el demandado no tenia actividad comercial relacionada con compra y venta de aves;
• Que es falso que al demandante no se le haya cancelado cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades o prestación de antigüedad, ya que como es costumbre en cada diciembre y al termino de la relación laboral, se le cancelaban los respectivos conceptos;
• Que es falso que devengara un salario mensual de Bs. 2.424,80., hasta julio de 2008, ya que en esa fecha el vehículo que conducía fue hurtado y escasamente se hacia un viaje por semana; adicionalmente a ello, en el mes de Diciembre, producto de escasez de aves, no se realizaron viajes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia certificada autorización suscrita por el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES URBINA, para conducir un vehiculo de su propiedad, marcado con la letra “A” corre inserta a los folios (35) al (39) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización expedida por el demandado al demandante para transitar un vehículo de su propiedad.
• Original Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra N° 001650537 junto con permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar y copiado de deposito N° 397146601 del Banco Banesco Banco Universal, marcados “B” corren insertos a los folios (40) y (41). Por tratarse de un documento público administrativo que lleva impreso sello húmedo del Servicio autónomo de sanidad agropecuaria, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Forma libre N° de control 00-000026222 de fecha 19 de Febrero de 2009, a nombre del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, con membrete de la Empresa PROAGRO, marcada “C” corre inserta la folio (42). Por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra N° 001638214 junto con permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar y copia de deposito N° 16947038 del Banco Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, marcados “D” corren insertos a los folios (43) al (45) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que lleva impreso sello húmedo del Servicio autónomo de sanidad agropecuaria, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de fecha 08 de Marzo de 2010 y solicitud de reclamo N° 00305 de fecha 01 de Febrero de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcadas “E” corren insertas a los folios (46) al (48) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la reclamación formulada por el demandante ante ese órgano administrativo.
2) Informes:
2.1 A la Empresa PROAGRO PROTINAL, con RIF N° J-00030240-5, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Protinal, piso 1, Urbanización Industrial Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, identificado con la cédula N° V- 3.792.458, figura como cliente comprador de gallinas.
• Si en fecha 19 de Febrero de 2009, el ciudadano antes mencionado, compró setecientos noventa y dos (792) gallinas según forma libre N° 00-0002622.
• Si el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES URBINA, venezolano, identificado con la cédula N° V- 16.409.603, figura como conductor para transportar las gallinas compradas del JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ya identificado.
• Si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENARES URBINA, ya identificado, es cliente de esa empresa y si pueden indicar las personas que se encargan de conducir los vehículos para transportar las gallinas.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de dicha prueba por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ fue comprador de gallinas de la empresa PROAGRO y que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENARES URBINA transportaba las mismas.
3) Testimoniales: De los ciudadanos FRANKLIN JAVIER PERNIA MEDINA, HÉCTOR ENRIQUE BENITEZ GELVEZ, XIOEMIL PINEDA y PAOLO RIGIÓ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 16.409.580, 19.358.812, 11.690.653 y 6.874.068
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio compareció por ante este Tribunal, el ciudadano HECTOR BENITEZ quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar con el demandado desde el año 2005; b) que su relación de trabajo con el demandado finalizó en el mes de Agosto de 2009; c) que cuando ingreso a laborar ya el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES laboraba allí; d) que el demandante nunca le prestó servicios a José Ponce sino al demandado; e) que el demandante se retiró en el año 2005 y luego volvió en el año 2007; f) que el demandante no era chófer sino ayudante hasta el mes de Julio de 2008; g) que cuando se roban el camión en el 2008, al demandante le dieron el camión Jack que lo manejó hasta el mes de Noviembre de 2009; h) que él laboró algunas veces como ayudante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Comunicación de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por la ciudadano José Cárdenas, Presidente Instancia Administración, de la Cooperativa Carnes Los Pequeños Comerciantes R.L COOPDEPECO, marcado “A” corre al folio (51). Por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado durante el proceso no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Acta denuncia de fecha 23 de Julio de 2008, levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía Tercer Pelotón y reporte de vehiculo solicitado de fecha 28 de Julio de 2008, |marcados “B” corren inserto a los folios (52) y (53). Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición de la denuncia como consecuencia del robo de la unidad de transporte propiedad del demandado.
• Copia simple acta N° 03 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada el 15 de Agosto de 2007, marcada “C” corre inserta a los folios (54) al (57) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Originales contratos de arrendamiento de dicho vehiculo celebrado entre el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y GREGORIO GONZÁLEZ PONCE, de fechas 30 de Noviembre de 2008 y 30 de Noviembre de 2009, Junto con copia simple de los mencionados ciudadanos y Certificado de Registro de Vehículo, marcados “D” corren a los folios (58) al (65) ambos inclusive. Por tratarse de documentos privados suscritos por un tercero que no ratifico su contenido durante la audiencia de juicio, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informes médicos y exámenes practicados al ciudadano Miguel Ángel Colmenares Urbina, corren inserto a los folios (66) al (109) ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un tercero que no fueron ratificados durante el proceso no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CACUA, WILLIANS MORENO, DANIEL CRISPIN SÁNCHEZ GUERRERO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. 12.231.673, 11.491.251, 9.211.450, 17.107.032 y 13.146.874 respectivamente y el último de los ciudadano a los fines que ratifique el siguiente documental: contratos de arrendamiento de dicho vehiculo celebrado entre el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y GREGORIO GONZÁLEZ PONCE, de fechas 30 de Noviembre de 2008 y 30 de Noviembre de 2009. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció por ante la Sala de audiencias de este Tribunal, ninguno de los ciudadanos antes mencionados.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante este Tribunal, el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES y el demandado JESUS SANCHEZ MARTINEZ, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte manifestando entre otros particulares los siguientes:
MIGUEL ANGEL COLMENARES: a) que trabajó con el demandado en los años 2005 y 2006; b) que se retiró y volvió a laborar con el demandado en el mes de Noviembre de 2007; c) que laboró hasta el mes de Julio de 2008 como ayudante; d) que en el mes de Noviembre de 2008, cuando el demandado sacó el camión Jack del taller se lo dio para que lo manejara como chófer hasta el mes de Noviembre de 2009; e) que como ayudante ganaba Bs. 150,00 por cada viaje y que realizaba dos viajes semanales a diferentes rutas (Mérida, Valera, Valencia, Barquisimeto, Punto Fijo); f) que cuando se dañaba el camión lo mandaban a cumplir la ruta en otro camión que alquilaba el demandado; g) que en Noviembre de 2008 le comenzaron a cancelar Bs. 250,00 por viaje y a partir de Febrero y Marzo Bs. 280,00 por viaje; h) que en el mes de Diciembre de 2008 le pagaron la cantidad de Bs. 800,00.
JESUS SANCHEZ MARTINEZ: a) reconoce que hubo una relación de trabajo entre las partes; b) que en el año 2007, él le dio su arreglo (sic) al demandante; c) que en el año 2008 el demandante sólo le trabajo seis meses hasta que le robaron el camión; d) que aún cuando él le mandó el dinero no le hizo firmar ningún recibo; e) que el cardiólogo le prohibió seguir con la actividad que desempeñaba.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION)
El demandado JESUS SANCHEZ MARTINEZ, sustenta dicha excepción de prescripción, en el hecho que la relación de trabajo finalizó el 23 de Julio de 2008 cuando fue robado el camión de su propiedad marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas 20H.TAC, sin embargo, en criterio de este Juzgador, no logró demostrar el demandado que la relación de trabajo finalizó en esa fecha, pues constituye un hecho reconocido por el demandado, que para la realización de su actividad, tenía 3 unidades de transporte, lo que impide a este Juzgador, tomar como fecha de terminación de dicha relación, el robo de una de las tres unidades de transporte antes mencionadas, motivo por el cual, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos convenidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes y; b) la fecha de inicio de dicha relación y constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
En el presente proceso, el demandante señaló en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, que la relación de trabajo finalizó el 02 de Noviembre de 2009, por su parte, el demandado JESUS SANCHEZ MARTINEZ; negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha y señaló en su escrito de contestación de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 23 de Julio de 2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar su excepción, es decir, demostrar que la relación de trabajo finalizó en Julio de 2008 y no en el mes Noviembre de 2009 como lo señaló el actor.
Para demostrar su excepción, el demandado promovió como única prueba, la denuncia formulada ante el Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el robo de uno de los camiones de su propiedad en el cual realizaba el transporte de la mercancía, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dicha prueba no puede ser determinante para demostrar la terminación de la relación de trabajo, pues constituye un hecho no controvertido, que el demandado posee dos unidades de transporte adicionales en las que el demandante pudo haber continuado prestando sus servicios.
Igualmente, alegó el demandado, que la relación de trabajo había finalizado en el mes de Julio de 2008, pues hasta esa fecha había realizado su labor comercial en la compra y venta de aves, sin embargo, la única prueba que aportó para ello, esta referida a un acta de asamblea de una cooperativa de aves (que es un tercero en la presente causa) y que en criterio de este Juzgador, en nada contribuye a demostrar lo antes expresado. De la misma manera, para demostrar la existencia de un supuesto contrato de servicios con un tercero para realización de dicha actividad a partir de Julio de 2008, presentó unos documentos insertos a los folios 58 al 65 que no fueron ratificados por el referido tercero.
Todo lo antes expresado, hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que el demandado no logró demostrar la supuesta finalización de la relación de trabajo en el mes de Julio de 2008, motivo por el cual debe entenderse que la referida relación de trabajo finalizó el 02 de Noviembre de 2009, tal como lo señaló el actor en el escrito de demanda, pues de la documental inserta al folio 40 del presente expediente, se evidencia que para el 15/09/2009 el demandante trasladaba gallinas como chófer en una unidad del demandado.
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones en las que podemos mencionar la sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado que: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.
En tal sentido, el demandado JESUS MANUEL SANCHEZ en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso; correspondía en consecuencia al patrono, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pagos quincenales, semanales o mensuales, nominas de pago u otros) que permitan demostrar a este Juzgador que el salario devengado por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, durante la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano JESUS SANCHEZ MARTINEZ, fue diferente al señalado en el escrito de demanda, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el calculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda; pues aún cuando el demandado negó no sólo el monto del salario sino el número de viajes realizados por el actor, no aportó prueba alguna que pudiera demostrar a este Juzgador cual fue el número de viajes realmente efectuados por el actor mes a mes durante la relación de trabajo.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.
Al respecto debe señar quien suscribe el presente fallo, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia Nº 525 del 27 de Mayo de 2010, (caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.), (www.tsj.gov.ve 25/05/2010) con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES promoviera prueba alguna dirigida a demostrar la carga de su afirmación, es decir, prueba alguna que demuestre el despido del que fue objeto, en tal sentido, al no haber demostrado el demandante tal despido, debe negarse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:
4.1. Prestación de antigüedad;
Por lo que respecta a este concepto, es importante destacar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el trabajador reconoció expresamente haber recibido del demandado JESUS MANUEL SANCHEZ, la cantidad de Bs.800, 00. por dicho concepto en el mes de Diciembre de 2008, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, en la fecha en que fue efectivamente recibido, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.7.899,28, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
4.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes a todos los años que prestó servicios para el demandado, en tal sentido, correspondía a la parte demandada JESUS MANUEL SANCHEZ MARTINEZ, demostrar su pago al demandante. Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandado, no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales que le correspondían.
Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debe condenarse al demandado JESUS MANUEL SANCHEZ a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.3.393,91, tal como se observa en el cuadro siguiente:
Vacaciones
2007-2008 15 días 7 días
2008-2009 13, 33 días 6,66 días
Sub- total 28,33 días 13,66 días
Total 41,99 días x Bs. 80,83 Bs 3.393,91
4.3. Utilidades:
Por lo que respecta a este concepto, correspondía al demandado JESUS MANUEL SANCHEZ demostrar el pago de las utilidades de cada año, al no hacerlo, se hace forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de concepto. En tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.2.042,35 tal como se observa en el cuadro siguiente:
Utilidades
Dic. 2007 2,5 días 43,3 108,25
Dic. 2008 15 días 48,11 721,65
Nov. 2009 12,5 días 80,83 1010,375
Total Bs 1.840,28
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por el demandado JESUS MANUEL SANCHEZ MARTINEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES URBINA en contra el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ MARTINEZ por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ MARTINEZ, a pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.133,47).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (02/11/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14/05/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Fabiola Colmenares Dal Canto.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000324.
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