REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, EN FUNCIONES DE TRANSICION


PARTE ACTORA: DERWINS ORLEAND MONTESINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.285.585.-

PARTE DEMANDADA: ROCIO MAYE LEMUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.409.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

NOMBRE DE LOS NIÑOS: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE N°: A-10451.


VISTOS:



Mediante escrito presentado por el ciudadano DERWINS ORLEAND MONTESINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.285.585, actuando en nombre y representación de su hijos, los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto, Abg. PEDRO LUIS BASTARDO, manifestó que acude a este Tribunal a los fines de que se establezca judicialmente un monto para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos antes mencionados, procreados con la ciudadana ROCIO MAYE LEMUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.409, ofreciendo a tal efecto la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo), por cuanto se desempeña como músico militar en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.

La parte demandada en el presente procedimiento, ciudadana ROCIO MAYE LEMUS JIMENEZ, suficientemente identificada, se dio por citada personalmente en fecha 18 de enero de 2010, pero en fecha 21 de enero de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos DERWINS ORLEAND MONTESINO MARTINEZ y ROCIO MAYE LEMUS JIMENEZ ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la ciudadana ROCIO MAYE LEMUS JIMENEZ no dio contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis, pero al no ser promovido ningún medio probatorio el Tribunal ordenó oficiar al lugar de trabajo de la parte actora con la finalidad de conocer su capacidad económica, respuesta que fue consignada en fecha 15 de diciembre de 2010 por lo que se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a partir del 07 de enero de 2011.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de la manutención, los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de once (11) y nueve (09) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas ...”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.


SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN GUANCHEZ MONSANTO, es quien se encuentra ejerciendo la custodia de su hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: 1) la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera; 2) la capacidad económica del obligado u obligada; 3) el principio de unidad de filiación; 4) la equidad de género en las relaciones familiares y 5) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran tales elementos; sin embargo, el obligado alimentario en su escrito libelar manifestó que acude a este Tribunal a los fines de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreciendo a tal efecto la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,00). En tal sentido, la demandada no impugnó dicho ofrecimiento en su oportunidad procesal, por lo frente a esta circunstancia y siendo que el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario se traduce en un beneficio para sus hijos, por cuanto así se lo permite su capacidad económica, que viene dada, según se evidencia del contenido del oficio emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, que el ciudadano DERWINS MONTESINO MARTINEZ, tiene un sueldo mensual de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.568,50). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en funciones de transición, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano DERWINS ORLEAND MONTESINO MARTINEZ, debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. –
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ACTUANDO EN FUNCIONES DE TRANSICION, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano DERWINS ORLEAND MONTESINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.285.585, actuando en representación de sus hijos, los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana ROCIO MAYE LEMUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.409, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de los mencionados niños, además de cumplir con los gastos relativos a vestimenta escolar, útiles, medicinas, de la misma. Dicha cantidad y conceptos se fijan tomando en consideración el ofrecimiento formulado por el ciudadano antes identificado y a la capacidad económica del mismo que cursa en autos. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


Exp. N° A-10451
APB/KMR/
OFRECIMIENTO DE
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION