REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: YINET DEL VALLE DIAZ RADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.044.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA RICCIUTI LUCENA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 80.183.

PARTE DEMANDADA: JOHAN DAVID TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.285.693.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00019-10


Versan las siguientes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YINET DEL VALLE DIAZ RADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.044, debidamente asistida de la profesional del derecho ANDREINA RICCIUTI LUCENA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 80.183, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHAN DAVID TORRES RODRIGUEZ y al principio la relación se desenvolvió de manera armónica, pero desde hace un año se presentaron situaciones de agresividad por parte de su cónyuge, recibiendo ofensas verbales en escenarios públicos y privados lo que imposibilita la vida en común, razón por la cual demanda al ciudadano JOHAN DAVID TORRES RODRIGUEZ en divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni tampoco compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día y hora fijados.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas respectivas, dándose la particularidad que no se trajeron en la Audiencia de Sustanciación los medios probatorios que se harían valer en la Audiencia de Juicio; sin embargo, este Tribunal en atención al principio de la búsqueda de la verdad real y siendo que el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta al Juez para ordenar evacuar otras prueba, y en virtud de que como lo exigía el régimen procesal anterior a la Ley vigente fueron promovidas unas testimoniales en el escrito libelar, es por lo que acordó oír a las testigos mencionados en la demanda y al efecto se oyó la testimonial de la ciudadana EYRLEEN SANCHEZ SOLANO, quien manifestó que conoce a la demandante porque son amigas, que ésta tiene una peluquería y siempre se atiende con ella, que conoce al señor Johan Torres porque viven cerca, que conoce que éste señor la ha maltratado, la ha llamado insultándola y le ha mandado mensajes agresivos, que lo sabe porque los ha visto, que incluso ha aconsejado a su amiga para que se separara de él y ya lo están, pero que quien mantiene al niño es su amiga Yinet Díaz. Igualmente se oyó la deposición de la ciudadana PETRA MARBET PADILLA, quien manifestó que conoce al Señor Johan Torres, que puede hablar de un incidente que hubo en la peluquería donde trabaja la señora Yinet, pues éste rompió la puerta de vidrio de una manera muy violenta, que sabe que el señor se la pasaba ofendiendo a la señora Yinet.
Ahora bien, la parte actora mencionó la existencia de unas actuaciones en lugares oficiales pero no ofreció en su oportunidad legal ningún medio probatorio que pudiera ser evacuado en el presente juicio; sin embargo, y como se dijo, en atención al principio de la primacía de la realidad y siendo facultado para que de oficio o a petición de parte pudiera ordenar la evacuación de alguna prueba, se oyeron las testimoniales arriba indicadas, las cuales, a pesar de haber narrado hechos aislados cada una de ellas, estuvieron contestes en afirmar sobre una actitud violenta por parte del aquí demandado, pero estas declaraciones, en sí mismas, no son suficientes para evidenciar la causal alegada por la parte actora en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves. Sin embargo, este Tribunal valora dos situaciones: En primer lugar, la conducta procesal adaptada por el ciudadano JOHAN TORRES en el transcurso del presente procedimiento, quien a pesar de estar debidamente citado, no compareció a la presente audiencia de juicio, conducta ésta que en criterio de quien suscribe es una manifestación clara de que entre ambos cónyuges existe un conflicto, pero sí compareció ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación y allí acordó que la ciudadana YINET DIAZ ejerciera la custodia del niño JOHANDERVIC JOSE, un monto en la manutención y un establecimiento de la convivencia familiar, lo que evidencia que ciertamente las partes no conviven juntos pero resolvieron amistosamente lo relativo a su hijo, y como consecuencia de esa falta de convivencia, la imposibilidad de asumir los deberes conyugales, aspecto éste valorado en toda su extensión por quien suscribe por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio valora la declaración de parte realizada por la ciudadana YINET DIAZ RADA, en el sentido que los cónyuges no viven juntos, por lo que no pueden ejecutarse los deberes inherentes al matrimonio, por cuanto han existido problemas de orden violento que le impiden una sana armonía y convivencia, por lo que esa declaración influyó en el ánimo de quien suscribe que ciertamente se busca con la presente demanda la finalización del matrimonio para no continuar con el conflicto existente, manifestación de voluntad valorada por quien suscribe en atención a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin ser un medio probatorio, quien suscribe considera que al escucharle la opinión al niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se evidenció un hecho que la parte demandada alegó, y son las peleas que ambos progenitores tienen, discusiones éstas que, en criterio de este Juez ponen en evidencia que ciertamente existieron hechos de violencia que afectan la vida en común de los cónyuges.
A la luz de la nueva doctrina en materia de familia se evidencia que hay un conflicto grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio. Así, las testimoniales evacuadas ilustraron sobre una conducta agresiva por parte del ciudadano JOHAN TORRES, pero quedó demostrado para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges
Valoradas las testimoniales, así como la declaración de la parte actora y el indicio por conducta procesal de la demandada, se evidenció en el presente caso que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, por cuanto el Juez tuvo la percepción en la presente audiencia que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja,
En efecto, se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, además que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones ilustrando a quien suscribe en cuanto a los comportamientos del demandado que configuran excesos en el trato respetuoso que deben brindarse los cónyuges entre sí, y que además el Juez tuvo la percepción en la presente audiencia que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, quedando suficientemente claro para quien suscribe que no hay cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro, evidenciándose un abandono material y físico, y siendo que el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social acerca de que el divorcio, más que una sanción debe ser considerada como una solución, lo cual resulta aplicable en el presente caso toda vez que se evidencia que las partes, además que no viven juntos, tienen un conflicto no resuelto que afecta tanto la unidad familiar como las relaciones paterno filiales.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuestos, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el ordinal 3) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana YINET DEL VALLE DIAZ RADA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.026.044 en contra del ciudadano JOHAN DAVID TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.285.693, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YINET DEL VALLE DIAZ RADA y JOHAN DAVID TORRES RODRIGUEZ, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil dos (20029; y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2010, en el siguiente sentido: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza de manera conjunta; la madre ejercerá la custodia del niño; en cuanto a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrar mensualmente a favor de su hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300) que deberá entregar a la madre por concepto de obligación de manutención. En la época escolar, el padre se compromete a comprar los útiles escolares a su hijo; la madre se compromete a comprar los uniformes. En cuanto a las festividades navideñas, el padre se compromete a comprarle a su hijo los juguetes y la vestimenta para el día 24 de diciembre y la madre se compromete a comprar la ropa para el día 31 de diciembre de este año, alternándose en los años siguientes; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto a favor del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


APB/KMR/.
Exp. N°. TJID-00019-10
Divorcio 185 Contencioso