REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE GILMORE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.310.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.
PARTE DEMANDADA: EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.506.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
EXPEDIENTE: TJID-00020-10
Versan las siguientes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RICARDO JOSE GILMORE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.310, debidamente asistido de la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ y al principio la relación se desenvolvió de manera armónica, pero desde el nacimiento de su hija menor las cosas se tornaron diferentes, puesto que presuntamente la aquí demandada tuvo una actitud adversa hacia él, que discutía por cualquier motivo, que la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ constantemente realizaba hechos de agresividad, violencia psicológica y progresivas peleas hacia él, lo que perturbaba a sus hijos por igual, razón por la cual demanda a la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ en divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta manifestó que ciertamente su esposo convivió con ella y sus hijos ofreciendo comodidad y confort por poseer un mejor empleo, que el demandante abandonó el hogar por cuanto se encontraba de reposo supuestamente por el estrés del cargo, que lo pretendido por su cónyuge en cuanto a los gastos no le alcanzan para cubrir las necesidades del hogar y de sus hijos, que no tiene interés en seguir casada por lo que pide se establezcan cantidades justas para la manutención del hogar y sus hijos.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas respectivas, siendo estas los documentos públicos que acompañan el libelo de la demanda que fueron: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GILMORE GONZALEZ con la ciudadana BOADA MENDEZ EVELYN LUISA, que demuestra la vigencia del vínculo conyugal. 2.- Actas de nacimientos de los hijos procreados en la relación conyugal: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual demuestra la filiación con la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, documentos éstos que fueron incorporados mediante su lectura; también se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanas JACQUELINE ARRIETA y NOREIMA REYES, quienes ante las preguntas formuladas por los abogados de las partes, así como por la Fiscal y el Juez de este Tribunal, contestó la primera de las nombradas, entre otros particulares que conoce el demandado de toda la vida, que se criaron juntos, que tienen dos hijos, que presenció maltratos físicos, que la señora EVELYN es una persona muy violenta, que el señor RICARDO es una víctima y nunca se defendió, que el señor presentó una enfermedad y ella lo acompañó, que el señor RICARDO le contó que una vez lo encerró en el cuarto y no lo dejaba salir a visitar ni a la familia, que presenció que la señora EVELYN le dijo al señor vulgaridades como “marico” y “coño de madre”; y la segunda de las testigos afirmó que tiene como seis años conociendo al señor RICARDO, que no conoce el nombre de la niña, que sabe que en el matrimonio del señor RICARDO hubo peleas, insultos y le hacía pasar penas, que cuando el señor RICARDO tuvo el problema de depresión ella lo acompañó a consultas y que cuando su esposa lo llamaba el cambiaba de actitud, que estuvo presente cuando ocurrían estas llamadas y vió cuando el señor cambiaba.
Se demanda en divorcio los presuntos hechos y actos realizados por la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ pero las pruebas traídas a los autos sólo dan referencia de situaciones comentadas por la parte actora en relación a hecho de irrespeto entre las partes, específicamente lo sostenido por la testigo JACQUELINE ARRIETA, quien supuestamente presenció algunos episodios, y dio fé en su testimonio de algunas ofensas proferidas al actor.
Quien suscribe el presente fallo observa que el presente asunto versa sobre los presuntos excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los ciudadanos RICARDO JOSE GILMORE GONZALEZ y EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, trayendo al efecto los documentos públicos que no fueron impugnados pero que tampoco son hechos controvertidos en la presente litis, como son el acta de nacimiento y la partida de nacimiento de los dos hijos de los prenombrados ciudadanos. También trajo la parte actora dos testimoniales que manifestaron tener un conocimiento personal de la parte actora, incluso narraron aspectos relativos a una presunta enfermedad del mismo, situación ésta que no estaba en discusión, ni tampoco se comprobó que la actitud de la demandada fuese la causante de dicha enfermedad. Estas testigos manifestaron un conocimiento más bien referencial sobre la situación alegada en cuanto a los excesos, pero estas declaraciones, en sí mismas, no son suficientes para evidenciar el hecho alegado por la parte actora en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves. Sin embargo, este Tribunal valora dos situaciones: En primer lugar, la conducta procesal adoptada por los ciudadanos RICARDO JOSE GILMORE GONZALEZ y EVELYN LUISA BOADA MENDEZ ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación donde se acordó que la progenitora ejerciera la custodia de los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fijó un monto en la obligación de manutención y se estableció un régimen de convivencia familiar, lo que evidencia que ciertamente las partes no conviven juntos pero resolvieron amistosamente lo relativo a sus hijos, y en segundo lugar valora los argumentos esgrimidos por las abogadas de ambas partes en la audiencia de juicio, donde se expuso el deseo de ambos cónyuges en divorciarse, además de la ausencia de convivencia entre ambos, aspectos estos valorados en toda su extensión por quien suscribe por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe se evidencia que hay un conflicto grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, tendencia asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, las testimoniales evacuadas sólo ilustraron sobre una conducta que vulnera la armonía del hogar, sin subsumir tales actuaciones en los presuntos excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pero quedó demostrado para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que para no vulnerar el orden ya convenido por las partes en cuanto a su situación personal y como padres, y siendo que es preferible que los cónyuges resuelvan sus diferencias antes de continuar con situaciones que pudieran afectar a los hijos y a la institución de la familia, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el ordinal 3) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano RICARDO JOSE GILMORE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.057.310 en contra de la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.506, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RICARDO JOSE GILMORE GONZALEZ y EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fechas 20 de octubre de 2010, en el siguiente sentido: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza de manera conjunta; la madre ejercerá la custodia del niño; Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano GILMORE GONZALEZ RICARDO JOSÉ, debe suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs.2.500,oo) . Asimismo, suministrar como Bono escolar en el mes de Agosto de cada año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs.2.500,oo) y en el mes de Diciembre como Bono de fin de año la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) mas los Juguetes; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá retirar del hogar materno a sus hijos (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve y dos años de edad, respectivamente, los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá reintegrarlos a su hogar el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días 24 y 31 de diciembre de cada año los niños permanecerán con el padre en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
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