REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: GENEVIEVE ROXANA CASSIRAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.148.839, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado NELSON R. YNAGAS G., Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: NESTOR DANIEL SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.526.099.-


MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N°: TJI-D-00021-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana GENEVIEVE ROXANA CASSIRAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.148.839, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado NELSON R. YNAGAS G., Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien entre otros particulares afirmó que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 06 de junio de 2007, le había establecido al ciudadano NESTOR DANIEL SANCHEZ HERRERA, que suministraría por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.153,69) mensuales, así como un bono en el mes de diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) pero la Institución donde labora el aquí demandado sólo ha aumentado a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 266,00) el monto de la obligación de manutención pero esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos de su hijo, razón por la cual solicita el aumento del monto establecido en la mencionada sentencia.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni tampoco compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en su oportunidad.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran:
Se trajeron como medios probatorios documentales que fueron incorporados a los autos, y se valoran en toda su extensión el documento público conformado por la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se establece la filiación, y en consecuencia el deber de ambos padres de suministrar la manutención, por cuanto como lo expresa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Se trajeron igualmente dos documentales que este Juzgador le da pleno valor probatorio: Por un lado, la sentencia emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 06 de junio de 2007 fijó el monto y la forma como debía cumplirse la obligación de manutención, y por otro lado la constancia de sueldo del aquí demandado, por tratarse el primero de un documento público emanado del órgano jurisdiccional competente para fijar el monto por concepto de obligación de manutención, y el segundo de un oficio emanado de un organismo público dando respuesta al Tribunal que había requerido la información en la fase de sustanciación del presente procedimiento, .
Igualmente, se trajeron unas facturas relativas a gastos varios a las cuales este Juez no le da pleno valor probatorio acerca de lo alegado por la parte actora por carecer de los requisitos de ley para ser promovidas en juicio, pero la constancia de estudio, a pesar de ser copia simple, ilustra al quien suscribe sobre la situación escolar del niño de marras. Sin embargo, quien suscribe el presente fallo considera que un niño de siete (07) años de edad tiene gastos básicos de alimentación, vestido, educación, medicinas, etc, y corresponde a sus progenitores asumir tales erogaciones, las cuales tienen un costo económico difícil de precisar de manera exacta.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención se evidencia que para esa fecha (06-06-2007) el aquí demandado en aquel momento devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 914.443,20), y en la actualidad ciertamente ese monto ha sido incrementado, y en mayo de 2010 devengaba un salario de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.481) incluyendo primas, y se le deduce la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TRECE MIL CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 813.68) con el monto de la obligación de manutención fijada.
Así, evidencia quien suscribe que es un hecho público y notorio que desde el año 2.007, fecha cuando se estableció la comentada sentencia, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social . Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso mensual de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EXACTOS (Bs. 1.433,oo), con el resto de sus obligaciones de padre.
Además, se evidencia de la sentencia del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, que se previó el ajuste automático del monto fijado, pero hasta la fecha, tres años y medio después, sólo se ha incrementado en CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 113,00), lo cual no resulta proporcional con el aumento del costo de la vida, aunado al hecho de que la parte demandada estaba debidamente notificado y no compareció a este Tribunal a manifestar cualquier argumento de defensa, quedando suficientemente evidenciado para quien suscribe que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana GENEVIEVE ROXANA CASSIRAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.148.839, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL SANCHEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.526.099, a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) mensuales, la Obligación de Manutención para el referido niño. Asimismo, este Tribunal fija dos (2) sumas adicionales: Una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES en el mes de agosto como concepto de bonificación escolar, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES por concepto de bonificación navideña, cantidades que deben ser descontadas del salario mensual que devenga el ciudadano NESTOR DANIEL SANCHEZ HERRERA en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación y la bonificación navideña de los aguinaldos del prenombrado ciudadano; asimismo, se ordena la entrega de todos los bonos y beneficios contractuales que recibe el ciudadano en cuestión a favor del niño de autos y entregadas a la ciudadana GENEVIEVE ROXANA CASSIRAN GONZALEZ y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

EL SECRETARIO,


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES






EXP. Nº TJI-D-00021-10
APB/KMR
Rev. Oblig. Manutención