REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: YESSITCA MARGARITA HERNANDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.244, actuando en nombre y representación de sus hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09), debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: ROMEN EFRAIN BARRIOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.995.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N°: TJI-D-00010-11


Versan las presentes actuaciones en la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana YESSITCA MARGARITA HERNANDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.244, actuando en nombre y representación de sus hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien entre otros particulares afirmó que desde que nació su hija, el padre no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, nunca ha realizado un aporte económico para que su hija lleve una vida digna, por lo que ha tenido que asumir todos los gastos de su hija, en virtud de lo cual solicita se establezca un monto en la obligación de manutención a favor de la misma.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni a la audiencia oral, pública y contradictoria, por lo que no se pudo conocer sus alegatos ni argumentos de defensa.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran: 1) acta de nacimiento de la niña de autos, la cual se valora en toda su extensión por tratarse de un documento público que no fue impugnada, y permite comprobar tanto la filiación como la edad de la misma; 2) Informes y exámenes médicos original de la niña y del adolescente de autos con su respectivo diagnóstico en copias simples, que permiten ilustrar a quien suscribe acerca del estado de salud de la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3) Constancia de trabajo actualizada del demandado expedida en fecha 06/10/10, que dan pleno valor probatorio acerca de lo devengado por el aquí demandado, con los descuentos que se le realizan.
Se trajeron como medios probatorios documentales que fueron incorporados a los autos, y se valoran en toda su extensión el documento público conformado por la partida de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se establece la filiación, y en consecuencia el deber de ambos padres de suministrar la manutención, por cuanto como lo expresa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y en el caso de autos, son dos (02) las acreedores de la manutención, la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña y adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y se trajeron unas pruebas documentales que el Juez valora por tratarse de situaciones médicas que requieren los beneficiarios, pero el punto fundamental es la capacidad económica del obligado, que viene dada por el sueldo que devenga el ciudadano EDDY JOSE OLIVEROS en el organismo MERCAL, de donde se desprende que tiene un ingreso mensual de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.810,87) y tiene los descuentos de ley por el orden de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72,36), por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una niña y de un adolescente que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc y que no debe proveerse por sí mismos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos.
En consecuencia, siendo que se trata de una niña y un adolescente que tienen necesidades económicas que deben ser cubiertas, y siendo que el padre tiene una relación de dependencia laboral se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MERYLYN IVON HERNANDEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.823, actuando en nombre y representación de sus hijos la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano EDDIE JOSE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.643, en consecuencia se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana MERYLYN IVON HERNANDEZ FARIAS antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano EDDY JOSE OLIVEROS. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña y el adolescente de autos de todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

EL SECRETARIO,


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES