REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMON ROJAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.014.351.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE MACHADO D`WUENTT, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.236.

PARTE DEMANDADA: BIANCA LIRENA VILLALBA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.153.342.

DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: ABG. ODOMAIRA ROSALES, Defensora Pública Primera de la Defensa Pública.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES SEGUNDA y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00009-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMON ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.014.351, debidamente asistida del profesional del derecho FREDDY JOSE MACHADO D`WUENTT, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.236, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BIANCA LIRENA VILLALBA SOLORZANO y al principio la relación se desenvolvió de manera armónica, pero a partir del mes de febrero del año dos mil seis (2006) su cónyuge comenzó a acosarlo, cambiando de carácter, tratándolo de manera déspota, ofendiéndolo verbalmente, que durante semanas no le dirigía la palabra y que en abril de ese año su cónyuge le manifestó que se fuera del hogar, razón por la cual considera que su esposa ha incurrido en las causales previstas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas respectivas, por lo que el abogado de la parte actora indicó que los cónyuges había llegado a un acuerdo con relación a la manutención a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como se evidencia de los depósitos bancarios, los cuales promovió, así como la testimonial del ciudadano OMAR GIL, por cuanto los otros dos testigos que promovió uno aparentemente había fallecido y el otro no pudo asistir. El Tribunal igualmente ordenó agregar mediante su lectura el acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO RAMON ROJAS MONTILLA y BIANCA LIRENA VILLALBA SOLORZANO. El testigo, ante las preguntas de la parte actora y del juez manifestó que conoce a los prenombrados ciudadanos, que sabe que tienen un hijo, que no conoce el motivo del juicio, que no sabe el motivo de la separación y no sabe si están separados.
Observa quien suscribe el presente fallo que para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado.
Por otra parte, este Juzgador entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de los testigos y los informes de autos observa que la parte actora demostró totalmente los excesos, sevicias e injuria grave, toda vez que los testigos traídos a los autos dieron fe que el aquí demandado presenciaron hechos, actos y palabras que configuraran un exceso o injuria grave, por cuanto el exceso debe entenderse como los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
En el caso de marras sólo se trajo como medio probatorio un solo testigo, quien en su declaración no ilustró en absoluto sobre algún hecho de que la aquí demandada no cumpliera con los deberes inherentes al matrimonio, por el contrario, el mismo actor manifestó en su escrito que su cónyuge le manifestó que se fuera del hogar; y tampoco el medio probatorio traído a los autos demostró si hubo hechos de violencia, de irrespeto o de agresión por parte de la aquí demandada, siendo ello lo que puede configurar una de las causales invocadas. Tampoco se trajo a los autos prueba alguna que evidenciara que la ciudadana BIANCA LIRENA VILLALBA SOLORZANO haya abandonado el hogar común, ni que sin motivos aparentes haya dejado de cumplir con los deberes conyugales que impone el matrimonio. En efecto, se trajo a los autos dos aspectos relacionados con la manutención del hijo y la forma como se está cumpliendo, pero ello no era un hecho controvertido en la presente causa, pues la obligación de manutención es un efecto de la filiación que en modo alguno influye con el divorcio demandado, toda vez que el abandono voluntario no es entendido como la sola falta de convivencia, sino la desatención a los deberes que deben cumplir los cónyuges, y los excesos, sevicia e injuria son aquellos actos y hechos de violencia, bien sean físicos o verbales, o el trato cruel y desproporcionado que raya en el irrespeto y la consideración debida, aspecto que en modo alguno fue debidamente probado con la testimonial aportada.
Así, pues, siendo que el principio dispuesto en el literal h) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos y siendo que el testigo evacuado en la presente audiencia no ilustró ni evidenció elemento alguno sobre las causales invocadas es por lo que indefectiblemente este Juez debe declarar sin lugar la presente acción.
DISPOSITIVA
En mérito de ello, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadana GUSTAVO RAMON ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.014.351 en contra de la ciudadana BIANCA LIRENA VILLALBA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.153.342, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma. En relación al niño de autos, por tratarse de atributos de la patria potestad que sigue siendo ejercida por ambos progenitores y ya se encuentran resueltos, es por lo que indica que tal pronunciamiento sigue inalterable.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES



APB/KMR/.
Exp. N°. TJID-00009-10
Divorcio 185 Contencioso