REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: NURIS YORMARI SANCHEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.211.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: NERVI HERNANDEZ G., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.996.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PEÑA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.472.221

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIM Z. ARVELO LAMK, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 39.623

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES SEGUNDA y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00003-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NURIS YORMARI SANCHEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.211, debidamente asistida de la profesional del derecho NERVI HERNANDEZ G., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.996, quien entre otros particulares afirmó que luego de convivir dentro de parámetros de armonía, amor y comprensión con su esposo, ciudadano MANUEL PEÑA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.472.221, se separaron de hecho por desavenencias y que por diferencias entre ambos cónyuges no han convivido más por lo que no mantienen ningún tipo de relación, salvo las propias que tienen que ver con su hija, razón por la cual demanda en divorcio fundamentado en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto.
En la Audiencia de Juicio la parte actora expuso sus alegatos, específicamente que inicialmente se había demandado en divorcio contencioso pero las partes se han puesto de acuerdo y en la actualidad son amigos, por lo que pide al Tribunal se declare el divorcio entre los cónyuges. Por su parte, la abogada de la parte demandada expresó que su representada está de acuerdo en divorciarse a pesar de que las pruebas aportadas no demuestran las causales invocadas por la demandante por lo que pide declare con lugar la demanda pero no por los excesos, sevicias e injurias graves que no se cometieron. La Fiscal del Ministerio Público manifestó que se garantizó el derecho a la defensa y las instituciones familiares de la niña.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: En primer lugar los documentos que acompañan el libelo de la demanda que son: El Acta de Matrimonio de los ciudadanos NURIS YORMARI SANCHEZ DE PEÑA y MANUEL PEÑA DOMINGUEZ, poder de administración a nombre del demandado, contratos de arrendamiento, contrato de compra venta del apartamento que sirvió como vivienda principal, depósitos del banco de cancelación de hipoteca, recibos de pago de condominio, recibos de luz eléctrica documentos que fueron incorporados mediante su lectura.
El presente asunto versa sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente realizados por el ciudadano MANUEL PEÑA DOMINGUEZ, y al respecto quien suscribe observa que para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Por otra parte, este Juzgador entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas, entendiendo por excesos los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
En el caso de marras sólo se trajeron unas documentales que nada aportan para comprobar las causales alegadas, toda vez que los documentos públicos traídos demuestran por un lado la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes en litigio y por otra parte el nacimiento de la hija habida en la unión; pero el resto de las documentales en nada advierten a este Juzgador sobre las causales alegadas, por cuanto el abandono voluntario no es entendido como la sola falta de convivencia, sino la desatención a los deberes que deben cumplir los cónyuges, y los excesos, sevicia e injuria son aquellos actos y hechos de violencia, bien sean físicos o verbales, o el trato cruel y desproporcionado que raya en el irrespeto y la consideración debida, aspecto que en modo alguno fue debidamente probado.
Sin embargo, este Tribunal valora dos situaciones: En primer lugar, la conducta procesal adaptada por los ciudadanos NURIS YORMARI SANCHEZ DE PEÑA y MANUEL PEÑA DOMINGUEZ ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito donde se acordó que la progenitora ejerciera la custodia de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se fijó un monto en la obligación de manutención y se estableció un régimen de convivencia familiar, lo que evidencia que ciertamente las partes no conviven juntos pero resolvieron amistosamente lo relativo a su hija, aspecto éste valorado en toda su extensión por quien suscribe por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valora igualmente este Tribunal lo manifestado por ambas partes en relación a su situación actual, relativa a la falta de convivencia y a cómo se desenvuelve su relación a pesar de la separación, aspecto que evidencia una resolución del conflicto de manera amistosa.
Advierte este Juez que se evidencia que hay un conflicto grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se considera como la corriente del llamado “divorcio solución”.
En efecto, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia, que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Pero del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Pero frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, tanto que hasta hubo que seguir incidentalmente lo relativo a las instituciones familiares de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) surgiendo como remedio para la resolución del conflicto planteado.
Así, las declaraciones que cada una de las partes y sus abogados manifestaron en la realización del debate oral, se centró en su deseo de no continuar unidos en matrimonio por cuanto consideran que sería la salida a su problemática, lo que es valorado igualmente por quien suscribe, por cuanto quedó demostrado la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que para no vulnerar el orden ya convenido por las partes en cuanto a su situación personal y como padres y a fin de asegurar la armonía familiar debe declararse la procedencia del divorcio solicitado, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de los anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NURIS YORMARI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.637.211 en contra del ciudadano MANUEL PEÑA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.472.221. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NURIS YORMARI SANCHEZ y MANUEL PEÑA DOMINGUEZ, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2010, en el siguiente sentido: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza de manera conjunta; la madre ejercerá la custodia de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEÑA SANCHEZ; Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano MANUEL PEÑA DOMINGUEZ, suministrará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MENSUALES (Bs. 1.450,oo) y de igual manera cubrirá los gastos escolares y navideños de su hija; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá retirar del hogar materno a su hija (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de manera abierta siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


APB/KMR/.
Exp. N°. TJID-00003-10
Divorcio 185 Contencioso