REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000008
ASUNTO : SP21-S-2011-000008


REF.- AUTO DE DECRETO DE RATIFICACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL POR VIA EXCEPCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
IMPUTADO: MONTOYA PABON LUIS FELIPE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSORES: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
ABG. FREDDY CHACON SILVA
Defensores Privados
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado MONTOYA PABON LUIS FELIPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el día 14 de enero de 2011, a las cuatro horas y quince minutos de la tarde, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS

Que en Denuncia interpuesta en fecha 22-12-2010 por la adolescente M.A.R.D., de 12 años de edad por ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira Estación Policial de Independencia, en la cual manifestó lo siguiente: “La siguiente denuncia en contra del ciudadano LUIS FELIPE MONTOYA,...hace tres semanas yo estaba en la casa de mi mamá en Santa Cruz de la Victoria yo estaba en la hamaca cuando me pare para ir al baño y este señor que es el esposo de mi mamá me agarro de los brazos duro y me llevo al cuarto de mi mamá y me lanzo a la cama me quito los pantalones y la ropa interior y me penetro y me dolió mucho yo le lanzaba patadas y golpes y no me soltaba no grite porque por allí no hay vecinos ni nadie que me pudiera defender y después se levanto como si nada y se fue al baño y me daba miedo decirle a mi mamá hasta hoy que hable con mi papá.”

Que en Acta de denuncia relacionada con el caso CPNNA Nro. 366/2010 de fecha 23-12-2010 interpuesta por la adolescente M.A.R.D., de 12 años de edad, en presencia de su progenitor el ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Estaba con mis tres hermanitos en casa de mi mamá y LUIS me paro de la hamaca, y me fuí prara el baño , cuando salí del baño LUIS me agarro a la fuerza y me llevo al cuarto de él, me quito la licra y la ropa interior, luego me toco mis partes íntimas (vagina) con sus manos, después él se quito el pantalón y el interior y empezó abusar de mí penetrándome y terminando afuera, también me besaba a la fuerza yo empecé a gritar pero nadie me escuchaba ya que el radio estaba a un volumen muy alto mi mamá MARILIN DEPABLOS en ese momento no estaba,...al momento que LUIS termina se paro y se fue al baño, yo me quede llorando...”

Que en Reconocimiento médico N° 6706 de fecha 23-12-2010 practicado a la adolescente A.M.R.D., de 12 años de edad en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA. HIMEN CON EVIDENCIA DE DESGARRO EN HORAS III, VII, IX. CONCLUSION: DESFLORACIÓN RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL SIN LESIONES APARENTES. SE SUGIERE VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA FORENSE…”.

Que en Acta de Entrevista relacionada con el caso CPNNA Nro. 366/2010 de fecha 23-12-2010 rendida por el ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…que su hija fue abusada sexualmente por el concubino de su madre el ciudadano LUIS FELIPE MONTOYA a finales del mes de noviembre y la adolescente ANGY le contó hasta el día de ayer miércoles 22 de diciembre…”.

En fecha 29-12-10 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.

Que en acta de Inspección Nro 0179-11 de fecha 14-01-2011 suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la siguiente dirección: SANTA CRUZ DE LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, FINCA VILLA JULIANA, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO TÁCHIRA, en la cual se dejo constancia de las características de la vivienda antes señalada, lugar en que ocurrieron los hechos.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivas.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Asi mismo el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “ Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.
3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 83 del código penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.R.D., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia hecha por la víctima y demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como el Reconocimiento Médico Legal ginecológico hecho por el Médico Forense Dr. Dr. Jesús A. Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí se derivan circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado MONTOYA PABON LUIS FELIPE en contra de la adolescente A.M.R.D..
Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.M.R.D., lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona nuestra identidad como mujeres, nuestra autoestima, nos hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula nuestra personalidad impidiéndonos mostrar al mundo como realmente somos y en este caso atendiendo muy especialmente la condición de la víctima que es una adolescente; sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir una medida menos gravosa es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, residenciado en Santa Cruz de la Victoria, calle principal, Finca Villa Juliana, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.R.D, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 14 de Enero de 2011, al imputado FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, residenciado en Santa Cruz de la Victoria, calle principal, Finca Villa Juliana, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.R.D, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en ewl Tribunal para tal efecto.
Cúmplase,

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-000008