REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000008
ASUNTO : SP21-S-2011-000008
Ref.- AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en esta misma fecha, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, residenciado en Santa Cruz de la Victoria, calle principal, Finca Villa Juliana, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.R.D., solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en Denuncia interpuesta en fecha 22-12-2010 por la adolescente M.A.R.D., de 12 años de edad por ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira Estación Policial de Independencia, en la cual manifestó lo siguiente: “La siguiente denuncia en contra del ciudadano LUIS FELIPE MONTOYA,...hace tres semanas yo estaba en la casa de mi mamá en Santa Cruz de la Victoria yo estaba en la hamaca cuando me pare para ir al baño y este señor que es el esposo de mi mamá me agarro de los brazos duro y me llevo al cuarto de mi mamá y me lanzo a la cama me quito los pantalones y la ropa interior y me penetro y me dolió mucho yo le lanzaba patadas y golpes y no me soltaba no grite porque por allí no hay vecinos ni nadie que me pudiera defender y después se levanto como si nada y se fue al baño y me daba miedo decirle a mi mamá hasta hoy que hable con mi papá.”
SEGUNDO: Que en Acta de denuncia relacionada con el caso CPNNA Nro. 366/2010 de fecha 23-12-2010 interpuesta por la adolescente M.A.R.D., de 12 años de edad, en presencia de su progenitor el ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Estaba con mis tres hermanitos en casa de mi mamá y LUIS me paro de la hamaca, y me fuí prara el baño , cuando salí del baño LUIS me agarro a la fuerza y me llevo al cuarto de él, me quito la licra y la ropa interior, luego me toco mis partes íntimas (vagina) con sus manos, después él se quito el pantalón y el interior y empezó abusar de mí penetrándome y terminando afuera, también me besaba a la fuerza yo empecé a gritar pero nadie me escuchaba ya que el radio estaba a un volumen muy alto mi mamá MARILIN DEPABLOS en ese momento no estaba,...al momento que LUIS termina se paro y se fue al baño, yo me quede llorando...”
TERCERO: Que en Reconocimiento médico N° 6706 de fecha 23-12-2010 practicado a la adolescente A.M.R.D., de 12 años de edad en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA. HIMEN CON EVIDENCIA DE DESGARRO EN HORAS III, VII, IX. CONCLUSION: DESFLORACIÓN RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL SIN LESIONES APARENTES. SE SUGIERE VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA FORENSE…”.
CUARTO: Que en Acta de Entrevista relacionada con el caso CPNNA Nro. 366/2010 de fecha 23-12-2010 rendida por el ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…que su hija fue abusada sexualmente por el concubino de su madre el ciudadano LUIS FELIPE MONTOYA a finales del mes de noviembre y la adolescente ANGY le contó hasta el día de ayer miércoles 22 de diciembre…”.
QUINTO: En fecha 29-12-10 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.
SEXTO: Que en acta de Inspección Nro 0179-11 de fecha 14-01-2011 suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la siguiente dirección: SANTA CRUZ DE LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, FINCA VILLA JULIANA, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO TÁCHIRA, en la cual se dejo constancia de las características de la vivienda antes señalada, lugar en que ocurrieron los hechos.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente A. M.R.D -
2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar que de las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos, quienes son contestes en señalar, que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la victima en contra de su consentimiento, pues logró aprovechar que la adolescente se encontraba en la casa de su madre y ésta se encontraba fuera de la casa, y en momentos en que la adolescente estaba sola la llevo a la fuerza al cuarto y la despojo de la ropa, le realizo tocamientos libidinosos en su cuerpo y la despojo de la ropa e introduciendo su pene en la vagina de la victima, quien en ningún momento prestó su consentimiento para esa relación sexual, situación que fue corroborada en el Reconocimiento medico practicado a la victima en fecha 23-12-2010 donde se evidencian las características que presenta el área genital de la adolescente A.M.R.D.. Así mismo, cabe destacar el quantum de la pena que comporta el delito endilgado por la Representación Fiscal al imputado, cuyo límite oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.
3.- En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, es posible que el imputado quiera sustraerse del proceso, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una victima de tan solo 12 años de edad, quien fue sometida por una persona de su entorno familiar a una vejación, cual fue ser obligada a mantener un contacto sexual a una edad en la que ni siquiera comprende la magnitud del hecho grotesco al que fue sometida, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que debe considerar la ciudadana Jueza, al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, residenciado en Santa Cruz de la Victoria, calle principal, Finca Villa Juliana, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.R.D., ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
SP21-S-2011-000008