REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001014
ASUNTO : SP21-S-2010-001014

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MIGUEL ARCANGEL GUERRERO RANGEL, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-13.550.270, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-11-1978, de profesión Comerciante, letrado, hijo de rosa Rangel (V) y miguel guerrero (V) residenciado rubio, cumbres andinas, calle 3, la ultima casa, 0276-762.8272.

DEFENSORA: Abogada ANA JUDITH MALDONADO SANTOS Defensora Privada.

VICTIMA: MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA


FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Existe Denuncia de fecha 21-08-2010, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien manifestó que denunciaba al ciudadano MIGUEL GUERRERO, por cuanto el día 21-08-2010 aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, se suscitó una discusión frente a su casa en plena vía pública, ubicada en el Sector El Bolón, parte alta, calle 5, casa sin número, entre él y su nieta Eddy Carolina Camargo Montoya, y ella se metió a defenderla, fue en ese momento cuando Miguel Guerrero, la agarró a ella y la tiró contra el piso causándole una herida en la cabeza y un golpe en la cadera, pero la golpeó tan fuerte que ella quedó inconsciente en el piso.
Consta Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-08-2010 suscrito por el Dr. Nelson Báez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA, en el cual se menciona lo siguiente: Contusión equimótica hematoma de 4 cmts localizada en región occipital, excoriación en codo izquierdo. Amerita quince (15) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Secuelas se informará.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado REIMUNDO DEL CARMEN MONCADA ARIAS, luego de admitida la acusación admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


Asi mismo la víctima MARITZA OCHOA PERNIA manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se vuelva a meter conmigo ni mi familia, es todo”


La Defensa, Abogada ANA JUDITH MALDONADO SANTOS Defensora Privada manifestó: “ ciudadana jueza hay unas copias que solicito mi defendido y las tengo en este momento, en la denuncia de la victima cuando le preguntan su dirección dice da su dirección y dice casa sin numero, ella dice que los hechos ocurrieron frente a su casa y que fue lesionada con las manos, igualmente la ciudadana Eddy Carolina manifiesta lo mismo, cuando los funcionarios van al sector ellos dicen que es una calzada de asfalto y le preguntaron a los vecinos donde habían ocurrido los hechos dice que ocurrieron en la calle 5, la cas N° 2-, 61, donde mi defendido vivía, esto corrobora lo que dice mi defendido, que ellas fueron hasta su casa, los investigadores manifiestan que fue la casa del papa de mi defendido, mi defendido en este momento esta viviendo en rubio para evitar problemas, y todo es por un problema de dinero de la madre de mi defendido, y tal vez son de las personas que se molestan cuando les cobran, la señora también manifestó que mi defendido la había golpeado, pero el medico forense en su informe no vio esas lesiones qué la señora manifiesta, y son producto de el empujón que accidentalmente le produjo su nieta, también quiero alegar que el delito no fue detenido en flagrancia ya que el estaba en su trabajo, y los funcionarios fueron a buscarlo a la casa y no estaba, y el se presento ante la inspectoría, el no fue detenido en flagrancia, el se llama miguel arcángel guerrero Rangel, y en la audiencia de presentación se identifico con datos que no corresponden a mi defendido, y se puede evidenciar que se esta procesando a una persona que no es, también es de resaltar que el fiscal solicita que en la presentación arresto por 48 horas y en la audiencia le impusieron esto y esas horas ya estaban cumplidas, y eso es ilegal, ilegitimo e inconstitucional, y se convirtieron en 96 horas, yo solicito que la presente acusación no se admitida, ya que mi defendido es inocente, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL GUERRERO RANGEL, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-13.550.270, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-11-1978, de profesión Comerciante, letrado, hijo de rosa Rangel (V) y miguel guerrero (V) residenciado rubio, cumbres andinas, calle 3, la ultima casa, 0276-762.8272, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración en Juicio Oral y Público: 1.1.- Funcionarios actuantes y expertos: 1.1.1.- Declaración del Dr. Nelsón Báez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-08-2010 por valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA. 1.1.2.- Declaración del Funcionario Antonio Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 1.1.3.- Declaración de los Funcionarios Detective Miguel Rodríguez y Antonio Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.

1.2.- Declaración de la víctima y Testigos: 1.2.1.- Declaración en Juicio Oral y Público de María del Carmen Molina de Montoya (victima) 1.2.2.- Declaración de Eddy Carolina Camargo Montoya (Testigo presencial ).-

Pruebas Documentales:

1.- Acta de Inspección Técnica N° 3906 de fecha 21 de agosto de 2010 suscrita por los Funcionarios Miguel Rodríguez y Antonio Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal. 2.- Reconocimiento Médico Legal Testimonio de los Funcionarios Cabo Primero 1935 Luis Castellanos y Cabo Segundo 2299 Jaimes Orlando adscritos a la Policía del estado Táchira.

2.- Testimonio de la ciudadana MARITZA AIDEE OCHOA PERNIA en su carácter de víctima.

3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-08-2010 suscrito por el Dr. Nelson Báez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación MARIA DEL CARMEN MOLINA DE MONTOYA, en el cual se menciona lo siguiente: Contusión equimótica hematoma de 4 cmts localizada en región occipital, excoriación en codo izquierdo. Amerita quince (15) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Secuelas se informará.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado MIGUEL ARCANGEL GUERRERO RANGEL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MIGUEL ARCANGEL GUERRERO RANGEL, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-13.550.270, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-11-1978, de profesión Comerciante, letrado, hijo de rosa Rangel (V) y miguel guerrero (V) residenciado rubio, cumbres andinas, calle 3, la ultima casa, 0276-762.8272, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 3 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-01-2012 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL ARCANGEL GUERRERO RANGEL, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-13.550.270, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-11-1978, de profesión Comerciante, letrado, hijo de rosa Rangel (V) y miguel guerrero (V) residenciado rubio, cumbres andinas, calle 3, la ultima casa, 0276-762.8272, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MIGUEL ARCANGEL GUERRERO RANGEL, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-13.550.270, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-11-1978, de profesión Comerciante, letrado, hijo de rosa Rangel (V) y miguel guerrero (V) residenciado rubio, cumbres andinas, calle 3, la ultima casa, 0276-762.8272, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida

Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MIGUEL ARCANGEL GUERRERO RANGEL, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-13.550.270, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-11-1978, de profesión Comerciante, letrado, hijo de rosa Rangel (V) y miguel guerrero (V) residenciado rubio, cumbres andinas, calle 3, la ultima casa, 0276-762.8272, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MOLINA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MIGUEL ARCANGEL GUERRERO RANGEL, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 3 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-01-2012 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. Audiencia Especial en fecha 11-01-2012 a las diez (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones que lleva este Tribunal para dicho efecto.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUQEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001014