REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002452
ASUNTO : SP21-P-2010-002452

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHON JOSE ARENALES RUIZ, Venezolano, natural de san Antonio, municipio Bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de Olga Ruiz (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quirorozes 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama).

DEFENSORA: Abogada ANA YAJAIRA RAMIREZ Defensora Privada.

VICTIMA: BICKY VARGAS RAMIREZ



FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BICKY CHANEL VARGAS RAMIREZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del ACTA POLICIAL, de fecha 01 de noviembre de 2010 emanada de la Comisaría de Capacho, Municipio Libertad, suscrita por los Agentes Policiales y denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana BICKY CHANEL VARGAS RAMIREZ se desprende que en fecha 01-11-2010, a las nueve y media de la noche en la residencia de la víctima, se presentó su concubino JHON JOSE ARENALES RUIZ, en estado de ebriedad y comenzó a golpearla dándole puntapiés por todo el cuerpo y en la cara, después agarró un cuchillo y la amenazó que la iba a matar, la agarró por el cabello y la lanzaba para todos lados.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BICKY CHANEL VARGAS RAMIREZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JHON JOSE ARENALES RUIZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido la victima BICKY VARGAS RAMIREZ manifestó lo siguiente “no hemos tenido inconvenientes, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogada ANA YAJAIRA RAMIREZ Defensora Privada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHON JOSE ARENALES RUIZ, Venezolano, natural de san Antonio, municipio bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de Olga Ruiz (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quirorozes 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimonio de los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho Municipio Libertad, Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo Placa 2095 Roberto Guanipa y Distinguido Placa 2375 Angel Parada.

2.- Testimonio de la ciudadana BICKY CHANEL VARGAS RAMIREZ en su condición de víctima.

3.- Informe Médico Legal N° 9700-164-5689, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, Medico Forense, practicado a la víctima BICKY CHANEL VARGAS RAMIREZ en el cual aparece: “CONTUSION EQUIMOTICA EN POMULO IZQUIERDO CON EXCORIACION LINEAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN CUELLO DE APROXIMADAMENTE 02 CENTIMETROS, EXCORIACIONES MULTIPLES EN MUSLOS Y PIERNAS”.-

4.- Testimonio del Dr. Rafael Ramírez, Medico Forense, quien suscribe Informe Médico Legal N° 9700-164-5689.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BICKY CHANEL VARGAS RAMIREZ; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el imputado JHON JOSE ARENALES RUIZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JHON JOSE ARENALES RUIZ, Venezolano, natural de san Antonio, municipio bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de Olga Ruiz (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quirorozes 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5-obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero de esta ciudad; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-01-2012 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscales solicitante, que no encontró fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana BICKY CHANEL VARGAS RAMIREZ, por no aparecer demostración de la realización de este otro hecho, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JHON JOSE ARENALES RUIZ, Venezolano, natural de san Antonio, municipio bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de Olga Ruiz (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quirorozes 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JHON JOSE ARENALES RUIZ, Venezolano, natural de san Antonio, municipio bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de Olga Ruiz (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quirorozes 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JHON JOSE ARENALES RUIZ, Venezolano, natural de san Antonio, municipio bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de Olga Ruiz (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quirorozes 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JHON JOSE ARENALES RUIZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5-obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero de esta ciudad; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-01-2012 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 16-01-2012 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-002452