REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002453
ASUNTO : SP21-P-2010-002453

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROBY ANTONIO VELAZCO MORENO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.644.786, natural de Táriba, obrero, soltero, residenciado en Colinas de Toituna, calle principal, casa S/N mas arriba de la capilla Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada.

VICTIMA: Nerza Karina Becerra Moreno



FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTRHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA MORENO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas Procesales que conforman el expediente y muy particularmente del Acta de Investigación Penal, de fecha 1-11-10 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los Funcionarios Detective FRANKLIN MURCIA, en compañía del Detective ROBINSON MORA adscritos al mencionado cuerpo policial, y DENUNCIA formulada por la ciudadana NERZA KARINA BECERRA MORENO se desprende, que en fecha 01-11-2010 a las 4:00 de la madrugada, en su residencia ubicada en final autopista Copa de Oro, Sector La Y, Municipio Guásimos, el ciudadano Robín Velazco, se introdujo por el techo rompiendo una lámina de zinc, y al momento que ésta llegó, sin mediar palabras la agredió fisicamente golpeándola por todo el cuerpo con sus manos y pies, debido a que no acepta que ellos terminaron su relación, además la amenazó que le iba a dar donde más le dolía, amenazando a sus hijos. De inmediato la ciudadana Nerza Becerra se trasladó al referido cuerpo policial a formular denuncia, minutos después se presentó una comisión policial hasta el sitio donde se encontraba el referido ciudadano en la Línea de Transporte Público de Palmira Unidad 79.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA MORENO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado ROBY ANTONIO VELAZCO MORENO admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.



La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ROBY ANTONIO MORENO VELAZCO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.644.786, natural de Táriba, obrero, soltero, residenciado en Colinas de Toituna, calle principal, casa S/N mas arriba de la capilla Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira,, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA MORENO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Pericial: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° s/N manuscrito de fecha 1-11-2010, practicado a la ciudadana Nerza Karina Becerra Moreno, en el cual dejó constancia que apreció “CONTUSION DISTRIBUIDO A NIVEL DE REGION LUMBAR, BRAZO IZQUIERDO Y CUERO CABELLUDO FRONTAL DERECHO” Conclusión Estado general satisfactorio. Amerita más o menos cinco días de asistencia médica.-

2.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración que rendirán los Funcionarios Detective Franklin Murcia y Robinson Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscriben Acta de Inspección N° 4903 de fecha 1-11-2010.- 2.2.- Declaración que rendirá la ciudadana Nerza Karina Becerra Moreno (víctima).-

3.- Prueba Documental: 3.1.- Acta de Inspección N° 4903 de fecha 1-11-2010 practicada por los Funcionarios Detective Franklin Murcia y Robinson Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.- 3.2.- Reconocimiento Médico Forense N° s/N manuscrito de fecha 1-11-2010, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Nerza Karina Becerra Moreno.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA MORENO; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el imputado ROBY ANTONIO VELAZCO MORENO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ROBY ANTONIO VELAZCO MORENO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.644.786, natural de Táriba, obrero, soltero, residenciado en Colinas de Toituna, calle principal, casa S/N mas arriba de la capilla Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira,, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA MORENO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Tres Meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de llevar Dos Mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al Centro Psiquiátrico Dr. Raúl Castillo en Perieca, 5- obligación de asistir cada Cuatro Meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-01-2012 a las Ocho y Treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscales solicitante, que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Amenaza Agravada, razón por la cual ante la ausencia de delito, la Representación Fiscal, solicitó la declaratoria de Sobreseimiento de conformidad al primer supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa al acusado VELAZCO MORENO ROBIN ANTONIO por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado ROBY ANTONIO MORENO VELAZCO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.644.786, natural de Tariba, obrero, soltero, residenciado en Colinas de Toituna, calle principal, casa S/N mas arriba de la capilla Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira,, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRO MOREN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ROBY ANTONIO MORENO VELAZCO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.644.786, natural de Tariba, obrero, soltero, residenciado en Colinas de Toituna, calle principal, casa S/N mas arriba de la capilla Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRO MORENO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ROBY ANTONIO MORENO VELAZCO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.644.786, natural de Tariba, obrero, soltero, residenciado en Colinas de Toituna, calle principal, casa S/N mas arriba de la capilla Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRO MORENO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ROBY ANTONIO MORENO VELAZCO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada Tres Meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de llevar Dos Mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al Centro Psiquiátrico Dr. Raúl Castillo en Perieca, 5- obligación de asistir cada Cuatro Meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-01-2012 a las Ocho y Treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-01-2012 a las Ocho y Treinta (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-002453