REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003328
ASUNTO : SP21-S-2010-003328

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HENRY ENRIQUE VERA PARRA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.102.709, agricultor, soltero, residenciado calle 1, casa 3-8, san José obrero, coloncito, municipio panamericano, 0416-8714172.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada.

VICTIMA: ZULMA CALA VELAZCO



FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZULMA CALA VELAZCO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Durante la mañana del 11 de junio de 2009, la ciudadana Zulma Cala Velazco, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la calle 1 Barrio San José Obrero, casa número 3 – 8, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, cuando se hizo presente su concubino HENRY ENRIQUE VERA PARRA, asumiendo como de costumbre una actitud amenazante contra ésta profiriéndole insultos y amenazas verbales, en razón de ello se presentó en la Comandancia de la Policía de Coloncito, formulando la denuncia respectiva, haciéndose acompañar junto a los Funcionarios Policiales Dtgdo (542) Hugo Chacón Agente (2633) Daniel Torres y Agente (3565) Jhonathan Castillo, al lugar del hecho y es allí cuando previo señalamiento de la víctima es localizado en la vivienda el ciudadano HENRY ENRIQUE VERA PARRA, quien fue aprehendido y puesto a órdenes del Despacho Fiscal.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZULMA CALA VELAZCO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado VERA PARRA HENRY ENRIQUE admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Al concedérsele el derecho de palabra a la víctima CALA VELAZCO ZULMA manifestó: “doctora nosotros vivimos juntos y estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”

La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.102.709, agricultor, soltero, residenciado calle 1, casa 3-8, san José obrero, coloncito, municipio panamericano, 0416-8714172, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZULMA CALA VELAZCO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Testifical: 1.1.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios Policiales Dtgdo (542) Hugo Chacón Agente (2633) Daniel Torres y Agente (3565) Jhonathan Castillo adscritos a la Comjsaría de Coloncito de la Policía del estado Táchira. 1.2.- Declaración de la ciudadana ZULMA CALA VELAZCO (víctima).-

2.- Prueba Documental: 2.1.- Acta Policial de la Comisaría de Politáchira de La Fría del Estado Táchira de fecha 11 de junio de 2009 suscrita por los Funcionarios Policiales Dtgdo (542) Hugo Chacón Agente (2633) Daniel Torres y Agente (3565) Jhonathan Castillo adscritos a la Comjsaría de Coloncito de la Policía del estado Táchira.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZULMA CALA VELAZCO; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el imputado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.102.709, agricultor, soltero, residenciado calle 1, casa 3-8, san José obrero, coloncito, municipio panamericano, 0416-8714172, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZULMA CALA VELAZCO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses líbrese oficio;6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-01-2012 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y TRATO CRUEL

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, que durante la investigación no se pudo determinar que tales punibles se hubieren cometido por parte del imputado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, razón por la cual ante la ausencia de delito, la Representación Fiscal, solicitó la declaratoria de Sobreseimiento de conformidad al primer supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa al acusado HENRY ENRIQUE VERA PARRA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Zulma Cala Velazco y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.102.709, agricultor, soltero, residenciado calle 1, casa 3-8, san José obrero, coloncito, municipio panamericano, 0416-8714172, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZULMA CALA VELAZCO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.102.709, agricultor, soltero, residenciado calle 1, casa 3-8, san José obrero, coloncito, municipio panamericano, 0416-8714172, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZULMA CALA VELAZCO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.102.709, agricultor, soltero, residenciado calle 1, casa 3-8, san José obrero, coloncito, municipio panamericano, 0416-8714172, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZULMA CALA VELAZCO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses líbrese oficio;6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-01-2012 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 18-01-2012 a las once (11:00) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado HENRY ENRIQUE VERA PARRA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.102.709, agricultor, soltero, residenciado calle 1, casa 3-8, san José obrero, coloncito, municipio panamericano, 0416-8714172, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el articulo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 254 de la orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal; se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-003328